Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente448/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1085/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2016. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..

COLABORÓ: P.R.G. REYES.



Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.



COTEJÓ:

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de dos del referido mes y año, en el cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el amparo directo en revisión **********, promovido en contra de la sentencia relativa al juicio de amparo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de marzo siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación bajo el expediente 448/2016 y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación, toda vez que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a través del cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo en materia laboral, que es especialidad de esta Segunda Sala y en el que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue presentado por una persona legitimada para hacerlo, toda vez que fue suscrito por **********, quejosa en el juicio de amparo de origen.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


  1. Demanda. El veintisiete de junio de dos mil doce, **********, promovió juicio laboral ante las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en contra de **********, ********** y **********, de quien demandó su reinstalación en el puesto que venía desempeñando y el pago de diversas prestaciones derivadas, con motivo de un supuesto despido injustificado.


  1. Laudo. El seis de junio de dos mil quince, la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo en el que absolvió de las prestaciones reclamadas a los codemandados ********** y ********** y parcialmente a **********.


3. Amparo. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil quince, **********, promovió demanda de amparo directo, la cual fue admitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito por auto de veintisiete de octubre siguiente y la registró con el expediente **********.


En la demanda, la quejosa manifestó, en esencia, lo siguiente.


  • Las resoluciones incidentales de fechas trece de marzo de dos mil trece y nueve de abril de dos mil catorce, invocadas como violaciones al debido proceso, repercuten al sentido del laudo ya que le impidieron ofrecer pruebas y generaron el sentido del fallo reclamado.


  • La decisión de la junta de tramitar el incidente de falta de personalidad contra el apoderado legal de la parte actora vulnera el artículo 1º de la Constitución y otros preceptos constitucionales, porque inicia de forma oficiosa un incidente de falta de personalidad cuando la Ley Federal del Trabajo no le da esas facultades.


  • En la falta de excepción de personalidad interpuesta en contra de quien comparece como apoderado de la parte actora, la junta excesivamente la convierte en un incidente de falta de personalidad, vulnerando en su perjuicio el artículo primero de la Constitución, porque no se está respetando los derechos humanos y garantías que la carta magna establece en correlación con los artículos 14 y 16 de la Constitución ya que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.


  • La carta poder firmada por la actora, cumple con lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, pues se debe entender que las juntas podrán tener por acreditada la personalidad de un representante sin sujetarse a las reglas del artículo 692, siempre que de los documentos que se exhiban se llegue al convencimiento de que efectivamente representa a la parte interesada.


  • Por lo tanto, al no observar la responsable lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, genera una omisión respecto a la aplicación de dicho precepto al existir elementos para llegar al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte trabajadora.


  • El sentido teleológico de la Ley Federal del Trabajo y concretamente de los artículos 692 y 693, tienen como finalidad hacer más simple la representación de la trabajadora y por ello este último precepto establece como excepción la de tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores y sindicatos sin sujetarse a las reglas del artículo 692.


  • De conformidad con los criterios sostenidos por el Poder Judicial de la Federación3, la carta poder simple que se exhibe sí acreditaba la personalidad en cuanto apoderado legal de la parte trabajadora porque dicha carta va firmada por el otorgante, además de que es la misma que está en el escrito inicial de demanda, lo que genera convencimiento de que efectivamente se está representando a la parte actora.


  • Al no respetarse dichas disposiciones se les dejó en estado de indefensión, máxime cuando por ese sólo hecho la junta determina la procedencia del incidente de falta de personalidad de quien representa a la parte actora, y como consecuencia de ello, se les negó el derecho de ofrecer pruebas.


  • La resolución de la autoridad responsable que resuelve el incidente de falta de personalidad es violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por negarles el derecho a ofrecer pruebas, trascendiendo al resultado del laudo.


  • Lo que debió haber hecho la autoridad responsable una vez declarado procedente el incidente de falta de personalidad, es señalar nueva fecha para el ofrecimiento y admisión de pruebas y no dejarlos en estado de indefensión, ya que al no señalar una nueva fecha, se está imponiendo una doble sanción.


  • Adicionalmente, señaló que en la resolución por medio de la cual se resuelve el incidente de falta de personalidad hay una violación a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo porque no se les dio el derecho a ser oídas como lo señala dicho precepto, lo que se traduce en una violación a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


4. Sentencia. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado. Las consideraciones de esa determinación, fueron las siguientes:


  • C. a lo señalado por la quejosa, durante el desarrollo de la audiencia de trece de marzo de dos mil trece no se cometieron las violaciones procesales referidas, toda vez que el incidente de referencia se tramitó dentro del expediente principal donde se promovió.


  • Por otra parte, el incidente se consideró como de previo y especial pronunciamiento, al tratarse de una cuestión de personalidad y al haberse instado de una audiencia se substanció y resolvió de plano, oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmediato conforme lo dispuesto en los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Por lo tanto, resultaba infundado lo aducido por la quejosa, con relación a que no se le dio oportunidad de ofrecer pruebas dentro del incidente, pues se apreciaba que se le otorgó la palabra a la persona que compareció por la actora, quien también estuvo en posibilidad de ofrecer pruebas, sin que tampoco le asistiera razón en cuanto que sostiene que la junta ordenó la apertura del incidente de personalidad “de oficio” pues resultaba que el representante de las codemandadas fue quien...

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