Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 474/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente474/2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 367/2015 (RELACIONADO CON EL R.F 218/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 474/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 474/2016

RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Paulina Socorro Morán Vargas




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El treinta de marzo de dos mil dieciséis **********, por conducto de su autorizada ********** interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintinueve de febrero del citado año emitido por el P. de esta Suprema Corte en los autos del amparo directo en revisión 1049/2016.


SEGUNDO. El cuatro de abril de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 474/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente por lista el lunes veintiocho de marzo de dos mil dieciséis; consecuentemente, esa notificación surtió sus efectos el día siguiente martes veintinueve de marzo del mismo año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el plazo transcurrió del miércoles treinta de marzo al viernes primero de abril de dos mil dieciséis.


Luego, si el treinta de marzo de dos mil dieciséis se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (reverso de la foja 2 del cuaderno del recurso de reclamación 474/2016), es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en términos de lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por **********, autorizada de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil quince, en los autos del juicio de amparo **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) El veintitrés de noviembre de dos mil diez, mediante oficio **********, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua del Servicio de Administración Tributaria ordenó la práctica de la visita domiciliaria número **********, a la empresa **********, con el objeto de revisar el cumplimiento de sus obligaciones relativas al impuesto al valor agregado, por el periodo fiscal del uno de mayo al treinta de julio de dos mil diez.


b) El Servicio de Administración Tributaria dio por concluido anticipadamente la visita domiciliaria y determinó la situación fiscal de la contribuyente auditada, estableciendo a su cargo crédito fiscal por la cantidad de **********.


c) La empresa inconforme con lo citada resolución promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que se registró con el número **********, del que correspondió conocer a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal citado, cuyos magistrados integrantes, por acuerdo de quince de marzo de dos mil trece, solicitaron a la Sala Superior de ese Tribunal ejercer su facultad de atracción, dada la cuantía del asunto.


d) El diecinueve de agosto de dos mil catorce, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal en mención dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que la demandada indebidamente practicó notificaciones por estrados a la contribuyente.


e) Inconforme con lo resuelto, la empresa actora promovió demanda de amparo, la cual fue admitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándola con el número D.A. ********** y por acuerdo de seis de febrero de dos mil quince la remitió al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en Naucalpan de J., Estado de México, el cual dictó sentencia el veintisiete del mes y año mencionados, concediendo el amparo a la parte quejosa.


f) Mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil quince, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el referido Tribunal Colegiado, la Sala del conocimiento dejó sin efectos la sentencia citada con antelación.


g) El catorce de abril de dos mil quince, la Sala responsable dictó otra sentencia en cumplimiento a la ejecutoria referida, en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que advirtió de autos que la autoridad demandada incorrectamente notificó a la empresa contribuyente el acta parcial de veinticuatro de junio de dos mil once, en la que el visitador determinó suspender el plazo de conclusión de la visita domiciliaria practicada, por no haber localizado al visitado en su domicilio fiscal, la última acta parcial, emitida el veintidós de marzo de dos mil doce y el acta final de la visita domiciliaria, dictada el veinticuatro de abril del mismo año, sin que en el caso la autoridad demandada hubiera demostrado que los estrados en que fueron publicadas dichas actas se encontraban ubicados en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua, por lo cual era evidente que las notificaciones controvertidas fueron realizadas sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación.


h) Inconforme con lo anterior, la empresa **********, por conducto de su representante legal, solicitó amparo.


i) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda, la registró con el número D.A. ********** y el ocho de febrero de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil quince.


j) El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis **********, representante de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, el que se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente, en contra de la sentencia de ocho de febrero del año citado, pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que concluyó que no se surten los supuesto de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción, III, y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


1) La parte quejosa aduce que contrario a lo proveído en el auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en la demanda de amparo efectivamente se planteó en las páginas 32 a 34 un concepto de violación relacionado con la interpretación del artículo 16 constitucional, cuyo análisis omitió el Sexto Tribunal Colegiado en materia...

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