Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 681/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente681/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1428/2015))

AMPARO EN REVISIÓN 681/2016

AMPARO EN REVISIÓN 681/2016

QUEJOSos: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

ELABORÓ: YURITZA cASTILLO CARLOCK



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diecisiete. **********.


Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosos

********** por propio derecho.

Presentación de la demanda

24 de noviembre de 2015.

Tercero interesado

No existe.

Autoridades responsables

  1. El Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos,

  2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,

  3. El Secretario de Educación Pública,

  4. El Secretario de Energía (que en la fecha en que se emitió el acto reclamado atribuido a dicha autoridad se denominaba Secretario de Patrimonio Nacional),

  5. El Secretario de Gobernación,

  6. El Secretario de Hacienda y Crédito Público,

  7. El Secretario de Relaciones Exteriores,

  8. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal (que se denominaba por ley Jefe del Departamento del Distrito Federal),

  9. El Secretario de Desarrollo Social (cuya anterior denominación era Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología),

  10. El Secretario de Turismo,

  11. El Delegado del Centro INAH Estado de México,

  12. Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Tepetlaoxtoc de Hidalgo, Estado de México.

Actos reclamados

a) De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Educación Pública, Secretario de Energía, Secretario de Gobernación, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Secretario de Relaciones Exteriores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal:


  • La iniciativa, discusión, sanción, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, firma y publicación del Decreto que contiene la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, reclamando en específico la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 10, 12, 27, 28, 28 bis, 32, 37, 43, 44 y 52, como normas heteroaplicativas, de la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de mayo de mil novecientos setenta y dos; lo anterior, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio **********, del veintisiete de octubre de dos mil quince (foja 125 del cuaderno de amparo);


b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Desarrollo Social, Secretario de Educación Pública y Secretario de Turismo:


  • La expedición, sanción, refrendo y publicación del Decreto Presidencial en el que se declara monumento arqueológico el inmueble denominado “**********”, ubicado en el Municipio de Tepetlaoxtoc de H., Municipio de Texcoco, Estado de México.


c) Del Delegado del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia en el Estado de México:


  • El acuerdo administrativo a través del cual se ordena la suspensión total temporal como medida de seguridad y cautela para evitar la destrucción de los vestigios arqueológicos encontrados en el inmueble señalado,

  • La orden de suspensión de los trabajos practicados sobre el inmueble y

  • El oficio **********, del veintisiete de octubre de dos mil quince.


d) Del Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Tepetlaoxtoc de Hidalgo:


La suspensión total de los trabajos de explotación realizados en el inmueble denominado “**********”, ubicado en el Municipio de Tepetlaoxtoc de H., Municipio de Texcoco, Estado de México, en la modalidad de extracción de tezontle rojo, así como para impedir la comercialización del material extraído, y su ejecución.

Derechos Humanos violados

Los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Conceptos de violación contra la ley

  1. Los artículos 5, 6, 10, 12, 37, 43, 44 y 52 de la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, como normas heteroaplicativas, al no conceder medio de defensa del gobernado previo a la inclusión de un inmueble como monumento histórico, ni procedimiento alguno para impugnar los actos de aplicación.

Por tanto, el Decreto Presidencial y el registro por medio del cual el inmueble de nuestra propiedad sea declarado como zona de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos transgreden el derecho de audiencia previa, pues no se tuvo la oportunidad de impugnar la declaratoria de monumento histórico, artístico o arqueológico, toda vez que previamente a la orden de suspensión de los trabajos de explotación, en su modalidad de extracción del material tezontle rojo del inmueble en cuestión, no fueron notificados, escuchados ni vencidos los quejosos;

  1. Los actos reclamados son violatorios de la garantía de seguridad jurídica, porque los quejosos no recibieron documento alguno mediante el cual se ordenara la declaración de zona o monumento arqueológico, ni respecto de la suspensión de trabajos de explotación y, por tanto, no tienen conocimiento de que, si existen, estén debidamente fundados y motivados; y

  2. El acto de suspensión de los trabajos de explotación es contrario a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, pues el Director de Desarrollo Urbano de Tepetlaoxtoc de H., Estado de México, no estaba legalmente facultado para ese efecto.

(Fojas 20 a 32 del cuaderno de amparo).

Juzgado de Distrito

Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Juicio de Amparo

**********

Admisión

30 de diciembre de 2015.

Se admitió la demanda por todas las autoridades, excepto del Secretario de Gobernación, respecto de quien se desechó de plano la demanda, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, 108, fracción III, y 113 de la Ley de Amparo, al considerar que no tenía el carácter de responsable respecto de los preceptos legales reclamados, ni se le atribuían vicios propios en su actuar.

Audiencia constitucional

2 de marzo de 2016.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.


Fecha de engrose.

7 de marzo de 2016.

Sentido

S. en el juicio en relación con las siguientes autoridades: Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Turismo, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Secretaría de Educación Pública; a todas estas autoridades se les atribuyeron actos consistentes en la expedición, sanción, refrendo y publicación del Decreto Presidencial en el que se declara monumento arqueológico el inmueble denominado “**********”, ubicado en el Municipio de Tepetlaoxtoc de H., Municipio de Texcoco, Estado de México.

Del Director de Obras...

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