Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4102/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4102/2016
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-824/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4102/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4102/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: CENTRO ESCOLAR LANCASTER DE MORELIA, SOCIEDAD CIVIL.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, CENTRO ESCOLAR LANCASTER DE MORELIA, SOCIEDAD CIVIL, por conducto de su representante legal Rodolfo Valente Ochoa Aduna, promovió juicio de amparo directo contra el acto de dicha Sala Regional, consistente en la sentencia de primero de junio de dos mil quince dictada en el juicio de nulidad 743/14-21-01-5.1


La promovente señaló que se transgredieron en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de siete de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, lo admitió bajo el expediente A.D.A. 824/2015.2


Seguidos los trámites legales, el doce de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de junio del año en curso en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.4


Por acuerdo de trece de julio del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió determinando que su resolución podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia, pues pudiera generar el establecimiento de jurisprudencia sobre la constitucionalidad del artículo 46, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, registrándolo con el número de expediente 4102/2016; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.5


CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/20137, y el Acuerdo Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Consideraciones previas. Para la resolución del presente asunto, se estima necesario sintetizar el concepto de violación relativo al tema de constitucionalidad; la sentencia recurrida en la parte que interesa; así como los agravios que se hacen valer.


  1. Concepto de violación:


  • En su séptimo concepto de violación la quejosa indicó que el artículo 46, fracción IV del Código Fiscal de la Federación viola las garantías de seguridad jurídica y de audiencia, al no prever la obligación de notificar la última acta parcial, de forma personal con el representante legal o en su defecto, dejar citatorio, ya que en ella es cuándo puede corregir su situación fiscal e incluso ofrecer pruebas.

  • Que al no ordenar que se notifique con un representante legal, no se respeta su garantía de audiencia, pues no existe certeza de que la última acta parcial llegue al conocimiento del particular.


  1. Sentencia recurrida


  • En el considerando noveno el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó como infundado el planteamiento de constitucionalidad de la quejosa.

  • Indicó el procedimiento que se encuentra en el Código Fiscal de la Federación por virtud del cual se desahoga una visita domiciliaria. Señaló en qué consiste la obligación de la autoridad fiscalizadora de precisar los hechos u omisiones advertidos en la contabilidad del contribuyente.

  • Precisó que el artículo 46, fracción IV del Código Fiscal de la Federación señala que a partir del levantamiento de la última acta parcial –del desahogo de la visita domiciliaria– empieza a transcurrir el plazo de los veinte días –cuando no se actualice la ampliación del plazo– para que el contribuyente revisado pueda ofrecer pruebas, desvirtuar los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.

  • Sostuvo que dicha porción normativa no vulnera el derecho de audiencia, en razón de que los hechos asentados en la última acta parcial de visita de auditoría no da lugar a un acto de privación definitiva en el que sea indispensable el respeto de ese derecho en forma previa, ya que sólo se trata de una oportunidad de participar aclarando los hechos con documentos, libros o registros.

  • Que ha sido criterio que cuando el fin del acto no estriba en una privación de derechos definitiva, sino que constituye una medida accesoria o preventiva, se estará ante una privación provisional, es decir, frente a un acto respecto del cual no es indispensable que previamente se brinde al sujeto el derecho de audiencia.

  • Por tanto, en el caso concreto, los argumentos que el contribuyente estimó necesarios para su defensa, los podrá hacer valer en los recursos y juicios que, en su caso, promueva contra la liquidación fiscal.

  • Además, las pruebas que tiene posibilidad de ofrecer –los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones– pueden ofrecerse con posterioridad. Sustentó su dicho con la jurisprudencia de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]."

  • Refirió que en todo caso la omisión de la norma impugnada de regular la obligación de notificar al contribuyente –por conducto de su representante legal– el contenido de la última acta parcial, se subsana con la formalidad de su desahogo que consiste en que aquélla se levanta en presencia del propio visitado, su representante o la persona que se encuentre en el domicilio, quienes en forma directa tienen el conocimiento de la conclusión de la referida última acta parcial –lo que consiste en una regla general–.

  • Consideró aplicables las tesis P. CXXIX/96 y 2923, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la jurisprudencia 2a./J. 146/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros siguientes: “VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCIÓN QUE DERIVA DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE SER DESVIRTUADA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EN EL JUICIO DE NULIDAD”; “VISITA DOMICILIARIA. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA” y “VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999)”.

  • Finalmente, consideró que el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación tampoco viola el principio de seguridad jurídica en razón de que esa norma jurídica –que regula un acto intermedio de la etapa de verificación de las obligaciones tributarias8 que ejerce la autoridad fiscal a través de la visita domiciliaria– contiene claramente las consecuencias de que la autoridad emita la última acta parcial, consistentes en que una vez emitida...

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