Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4632/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN, PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente4632/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 138/2016))

Rectángulo 1


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4632/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4632/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: ADT PRIVATE SECURITY SERVICES DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O. SOSA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ADT Private Security Services de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional en los autos del juicio contencioso administrativo 17438/15-17-07-4.


Señaló como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Asimismo, refirió como tercero interesado al titular de la Delegación Regional Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social.


SEGUNDO. Del asunto tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo registró y admitió bajo el expediente D.A. 138/2016 en acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.


En sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el referido tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del tribunal colegiado de circuito.


CUARTO. Por auto de dos de agosto de dos mil dieciséis, el P. del referido tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó la remisión del expediente de amparo y el original del escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 4632/2016; asimismo, dispuso turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala de este Tribunal y radicarlo en ésta, en virtud de que se refiere a la materia de su especialidad.


SEXTO. Por auto de doce de septiembre del año referido, el Ministro P. de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión 4632/2016 y determinó que la Sala conociera del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S..


Mediante escrito presentado en la oficina del Servicio Postal Mexicano el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el titular de los Servicios Jurídicos de la Delegación Regional Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido en acuerdo del P. de la Segunda Sala de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso en tiempo2 y por parte legitimada para ello3.


El recurso de revisión adhesivo también se interpuso de manera oportuna4 y por parte legitimada5.


TERCERO. Antecedentes relevantes


I. Juicio contencioso administrativo


El ocho de julio de dos mil quince, ADT Private Security Services, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal promovió juicio contencioso, en el que demandó la nulidad de la resolución con número de folio CE-15/03-00332 dictada el diecisiete de marzo de dos mil quince por el titular de la Delegación Regional Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual determinó la prima del 4.65325% para el pago de las cuotas correspondientes al seguro de riesgos de trabajo durante el período comprendido de uno de marzo de dos mil quince al último día de febrero de dos mil dieciséis.


Al narrar los hechos de la demanda, la actora expuso que en el mes de febrero de dos mil quince omitió presentar su declaración anual para determinación de la prima de seguro de riesgos de trabajo, derivado de la rotación del personal encargado de esas cuestiones administrativas. Con motivo de ello, se emitió la resolución impugnada. Alegó que en ella se aplicó de manera incorrecta el beneficio establecido en el último párrafo del artículo 72 de la Ley del Seguro Social, al considerar que había optado por cotizar la prima media de la clase a la que pertenece por omitir presentar la referida declaración.


El juicio se registró con el número 17438/15-17-07-4 de la Séptima Sala Regional Metropolitana del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


El doce de enero de dos mil dieciséis, la Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada.


II. Juicio de amparo directo 138/2016


Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, la empresa actora promovió juicio de amparo directo, en el que expuso los conceptos de violación que se sintetizan a continuación.


En el primero alegó la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, así como la contravención a los principios de exhaustividad y congruencia. Sostuvo que es incorrecto que la Sala haya considerado que al no haberse presentado de manera oportuna la declaración en la que se determinara la prima en el seguro de riesgo de trabajo, la empresa optó por acogerse al beneficio establecido en el artículo 72, último párrafo, de la Ley del Seguro Social. Al respecto, la quejosa negó que haya optado por esa prima media, y que en la declaración anual extemporánea para subsanar la omisión del mes de febrero de dos mil quince, declaró la prima de 1.22979%.


Asimismo, impugnó la valoración de la Declaración Anual Extemporánea que fue ofrecida como prueba superveniente, respecto de la cual se tuvo por precluido el derecho del Instituto demandado para realizar manifestaciones.


Refiere que la autoridad demandada debió probar fehacientemente que la actora optó por pagar las cuotas con la prima media, pues acreditó en forma contundente que jamás optó por acogerse al beneficio de pagar las cuotas con la prima media de riesgo que le corresponde.


También impugnó la decisión de la Sala en el sentido de que no le aplicaba el supuesto del artículo 74 de la Ley del Seguro Social, conforme al cual no se podrá aumentar en más de un punto porcentual la prima de riesgo. Refiere que esa prohibición no está condicionada a que se presente la declaración correspondiente, e invocó a su favor la aplicación del principio pro persona reconocido en el artículo 1o. constitucional.


Expuso que lo dispuesto en el artículo 72, último párrafo, de la Ley del Seguro Social respecto al beneficio otorgado a los patrones que tengan menos de diez trabajadores, no es excluyente ni ajeno a los dispuesto por el artículo 74 de ese ordenamiento, pues de una interpretación armónica y sistemática de ambas porciones normativas, debe concluirse que la hipótesis contenida en el primero sólo resulta factible si se encuentra dentro de los límites previstos en el segundo. Únicamente, será válido cotizar con la prima media, mientras la prima del ejercicio inmediato anterior permita ese aumento por no presentar una variación mayor a un punto porcentual (aumento o disminución).


En el segundo concepto de violación hizo valer la trasgresión al derecho de audiencia, pues la Sala omitió pronunciarse sobre los argumentos de constitucionalidad formulados en contra del artículo 72 de la Ley del Seguro Social, el cual fue utilizado por la demandada como fundamento de la resolución impugnada. Lo anterior, en virtud de que se encontraba obligada a ejercer el control difuso de constitucionalidad, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.). Asimismo, solicitó que el tribunal colegiado analice esos argumentos de inconstitucionalidad.


Si la interpretación que dio la Sala al artículo 72, último párrafo, de la Ley del Seguro Social fuera correcta, tal porción normativa resulta inconstitucional, por vulnerar la garantía de igualdad y equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior, porque prevé un trato discriminatorio carente de una justificación objetiva y razonable.


La quejosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR