Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 475/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente475/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2160/2014 (RELACIONADO CON EL A.D, 425/2014)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 475/2016



recurso de reclamación 475/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********

Fecha de presentación

1 octubre 2014.

Autoridad responsable

Junta Especial Número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Acto reclamado

L. de cinco de agosto de dos mil catorce.

Tercero Interesado

**********

Tribunal Colegiado

Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

15 diciembre 2014.

Juicio de Amparo

**********


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

15 enero 2016.

Punto resolutivo

No ampara.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

15 febrero 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

24 febrero 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.

.

QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

30 marzo 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

4 abril 2016.

Número del toca

475/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

9 mayo 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, apoderado de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida en el juicio de amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la parte recurrente.


  1. El viernes dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se notificó personalmente el auto recurrido. (Foja 38 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes veintinueve al jueves treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.


  1. Deben descontarse los días lunes veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, por haber sido inhábil de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del veintidós al veinticinco de marzo de dos mil dieciséis por acuerdo plenario en sesión privada de dos de febrero de dos mil dieciséis.


  1. El pliego de agravios fue presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de autos, los escritos originales de presentación y de expresión de agravios y la certificación de cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, el apoderado legal de la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de quince de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


Por otra parte, no pasa inadvertida para esta Presidencia la circunstancia de que la firma que calza el recurso de revisión no sea coincidente con las que obran en los autos del juicio de amparo ya que, en aras del principio de justicia pronta y expedita, tutelado en el artículo 17 constitucional, no se considera necesario solicitar su ratificación, pues tal y como se afirmó en líneas precedentes, el medio de impugnación que ahora se intenta resulta improcedente, y aun y cuando se ratificase dicho signo gráfico, de cualquier forma no variaría el sentido del presente acuerdo.


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los Puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el apoderado legal de la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de...

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