Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 710/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente710/2016
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-189/2015 CUADERNO AUXILIAR 524/2015, RELACIONADO CON AD 879/2014 (CUADERNO AUXILIAR 523/2015),Y CON LA REVISIÓN FICAL 106/2015 (CUADERNO AUXILIAR 525/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 710/2016

recurso de reclamación 710/2016 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 710/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dictada en el expediente ********** por la Primera Sección de la Sala Superior del referido Tribunal.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********.


Derivado del contenido del oficio STCCNO/231/2015, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, acordó la remisión de los autos del expediente **********, al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, a efecto de dictar la resolución correspondiente.


En proveído de trece de mayo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, se avocó al conocimiento de la demanda de amparo y ordenó registrarla con el número auxiliar **********, relacionado con el recurso de revisión fiscal ********** (cuaderno auxiliar **********) que interpuso en contra de la misma sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil catorce y su aclaración, la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, Administrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “4” del Servicio de Administración Tributaria.


Previos trámites de ley, el doce de febrero de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado auxiliar dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo directo número ********** (cuaderno auxiliar **********), promovido por **********.


Lo anterior, toda vez que en la misma sesión resolvió como fundado el recurso de revisión fiscal **********, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución impugnada y emitiera otra, en la que analice los argumentos de las partes, exprese las razones y motivos legales que justifiquen la valoración del acervo probatorio, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.


Por tal razón, el Tribunal Colegiado determinó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque cesaron los efectos de la sentencia reclamada en virtud de lo fundado del recurso de revisión fiscal, lo que apoyó con la tesis de esta Segunda Sala de rubro: “AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR LA CESACIÓN DEL EFECTO DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE LA REVISIÓN FISCAL, REVOCA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”.


TERCERO. Mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no existía tema de constitucionalidad por haberse decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa ********** interpuso recurso de reclamación, por conducto de su representante legal.


Por auto de once de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 710/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de siete de junio de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.





C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, por conducto de **********, su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, a quien le fue reconocido tal carácter en el juicio de amparo, tal como se desprende de las constancias de autos de veintiuno de enero y once de marzo de dos mil dieciséis (fojas 159 y 407 del expediente del juicio de amparo, respectivamente).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó en forma personal a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes diez de mayo de dos mil dieciséis (foja 59 del expediente del recurso de revisión), actuación que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles once del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves doce al lunes dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, descontando los días catorce y quince de mayo, al corresponder a sábado y domingo respectivamente y ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles cuatro de mayo del mismo año (foja 11 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna, no obstante que el escrito fue presentado con anterioridad al inicio del plazo para la interposición del recurso, siendo aplicable la siguiente tesis jurisprudencial de esta Segunda Sala:


Registro: 170,625

Época: Novena

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, Diciembre de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 223/2007

Página: 215


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación...

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