Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 222/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente222/2016
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 1635/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 29/2016 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectángulo 3 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 222/2016



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 222/2016.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J.L.P..

SECRETARIA: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS.

COLABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 222/2016 para conocer del incidente en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, interpuesto por ********** en representación del Gobernador del Estado de Coahuila, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el J. Tercero de Distrito en La Laguna el treinta de octubre de dos mil quince, en el incidente de suspensión **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. ********** en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Gobernador, del Congreso, del S. de Gobierno, del Director del Periódico Oficial, del S. de Medio Ambiente y del Subdirector del Periódico Oficial, todos del Estado de Coahuila de Zaragoza, por los actos consistentes, en sus respectivas competencias, en la iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del Decreto No. 136 por el que se reforma la fracción XIV y el último párrafo del artículo 20, y se adiciona la fracción XV del propio artículo 20 de la Ley de Protección y Trato digno a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza1, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veinticinco de agosto de dos mil quince2


  1. Incidente de suspensión. La quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados, para el efecto de que no se le impida continuar con el ejercicio de su actividad mercantil en la **********3.


Mediante sentencia interlocutoria de treinta de octubre de dos mil quince4, el J. Tercero de Distrito en La Laguna, determinó conceder la suspensión definitiva a la quejosa para que continuara con el ejercicio de su actividad mercantil, hasta en tanto se notifique a las responsables de la ejecutoria que cause la sentencia que se dicte en el juicio de amparo. La concesión de la suspensión, de acuerdo con el análisis del J. de Distrito, se sustentó en los siguientes razonamientos:


  1. Las restricciones de la Ley no son absolutas: No por la noble finalidad que persigue la ley cuestionada, relativa al trato digno y respetuoso hacia los animales, puede entenderse que toda actividad ahí proscrita signifique invariablemente una vulneración a los intereses de la sociedad, o incluso, que todo evento recreativo en el que se utilicen animales como centro de atracción, vulnere la normatividad animal de que se trata, pues en el propio artículo 20, párrafo final, de la ley reclamada, se excepcionan de las prohibiciones: los rodeos, carreras de caballos, charrería y las peleas y casteo de gallos; no obstante que se trata de actividades en las que de igual forma se pone en riesgo la integridad física de los animales. Si el propio legislador estableció excepciones a los bienes jurídicos que tutela la norma, respecto de actividades que pudieran considerarse análogas a la que se proscriben, se concluye que el interés social y orden público que se atribuyen en la ley reclamada no resultan absolutos.


  1. El efecto económico de la medida: En momentos en los que vive nuestro país, es un hecho notorio que el interés de la sociedad se encuentra dirigido a la reactivación de la economía, con la creación y mantenimiento de fuentes de trabajo, así como en el abatimiento de la inseguridad, por lo que en ese tenor no podría considerarse como de interés general de la sociedad y con ello de orden público, la prohibición de eventos taurinos, que reúnen a un numeroso sector de la misma, producen esparcimiento y generan derrama económica dentro de los márgenes de la ley; sin que con ello se prejuzgue sobre la constitucionalidad de la ley combatida pues ello es materia de fondo del juicio de amparo.

Es mayor el interés por el mantenimiento de la actividad taurina por ser parte de una cadena productiva lícita; sin embargo, no se desatiende la oposición justificada con relación al maltrato del que pueden ser objeto los animales que intervienen en las corridas de toros, y más aún los motivos que permearon en la iniciativa de reforma a la ley impugnada.


  1. Comparación de efectos de concederse o no la suspensión: De conceder la medida cautelar definitiva, la sociedad resentiría el hecho de que la **********, continuara, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, con la realización de los eventos taurinos; eventos que se encuentran reglamentaria y legalmente regulados, con las contribuciones fiscales correspondientes y realizando una actividad análoga a las permitidas por la ley reclamada, de donde no se sigue un perjuicio de difícil o imposible reparación.


No es posible concluir que la sociedad del Estado de Coahuila de Zaragoza se vea agraviada por la continuación de las corridas de toros con motivo de la concesión de la medida cautelar, cuando dicha actividad no emerge de una clandestinidad delictiva o antijurídica que como tal resulte imperioso hacer que cese; sino que se trata de una actividad que cuenta con plena regulación normativa por el propio Estado en calidad de espectáculo público. En cambio, en el caso de que se niegue la suspensión a la parte quejosa, la circunstancia de que su actividad como “plaza de toros” cese por completo, le ocasionaría un daño de difícil reparación, pues se le privaría de un ingreso derivado de los eventos taurinos, con la consecuente merma en su capacidad económica que resulte suficiente para solventar las relaciones laborales y de prestación de servicios inherentes a la empresa, lo que ya no podría restituirse.


  1. La protección de los derechos del niño: Finalmente, de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, efectuadas en sesión del 5 de junio de 2015, con relación a los informes periódicos cuarto y quinto consolidados acerca de la situación de la niñez en el país y el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, rendidos por el Estado Mexicano, se desprende que el Estado parte “…debe adoptar medidas para hacer cumplir la prohibición en lo relacionado a la participación de niñas y niños en el entrenamiento y actuaciones de corridas de toros como una de las peores formas de trabajo infantil, y tomar medidas para proteger a niñas y niños en su capacidad de espectadores, creando conciencia sobre la violencia física y mental asociada con las corridas de toros y el impacto de esto sobre niñas y niños”.


En apego a la obligación mencionada, se estima procedente establecer requisitos de eficacia de la suspensión que se concede. En consecuencia, la suspensión dejará de surtir efectos si la quejosa:

  • En los eventos taurinos que se realicen permite la intervención en el ruedo o áreas peligrosas del coso a menores de edad; o

  • En cada uno de los eventos taurinos que celebre, no distribuye impreso en los boletos, volantes y en cualquier medio publicitario relativo al espectáculo, las leyendas redactadas claramente, que tiendan a proteger a las niñas y niños de la violencia inherente a las corridas de toros.


De acuerdo con lo resuelto por el J. de Distrito la medida cautelar otorgada no exime a la parte quejosa de cumplir con todas aquellas normas relativas a seguridad, sanidad, trabajo, pago de derechos, impuestos y de cualquier otra índole, así como tampoco impide ejercer a las autoridades competentes ejercer las facultades de verificación respectivas.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, en representación del Gobernador del Estado de Coahuila, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, en el que hizo valer, en síntesis, los agravios siguientes:


  1. Los argumentos de la autoridad no fueron considerados: El A quo no varió su criterio respecto a la suspensión provisional y no tomó en cuenta las razones expresadas por las autoridades responsables al rendir los informes previos en relación con la improcedencia de la suspensión. La suspensión provisional y su justificación, no es suficiente por sí sola para proceder de manera inevitable a la concesión de la suspensión definitiva, si aún falta por acreditarse algunos otros requisitos legales y, en su caso, de efectividad, cuyo estudio no se abordó en un primer momento5.


  1. La idoneidad y proporcionalidad de la medida...

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