Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 475/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE CONFIRMA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente475/2016
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 2105/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 161/2015))

1 Rectángulo


AMPARO EN REVISIÓN 475/2016



AMPARO EN REVISIÓN 475/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: RAFAEL TORRES HINOJOSA



MINISTRO PONENTE: J.L.z POTISEK

SECRETARIO: jorge roberto ordoñez escobar

COLABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S y

R E S U L T A N D O




  1. ANTECEDENTES PROCESALES


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Primero, Segundo y Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas1, Rafael Torres Hinojosa por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


  1. El Consejo Técnico de la Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas.


  1. El Director de la Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas.

  1. La Universidad Autónoma de Tamaulipas, “como persona moral de derecho público, así como las Facultades, Unidades Académicas, Escuelas, Institutos, Centros, Direcciones y demás instituciones educativas que la conforman”.

Como actos reclamados señaló:


  1. Del Consejo Técnico de la Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas y su Director, la resolución por la cual se le niega la solicitud y el registro para participar como candidato a ocupar el cargo de Director de la Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales.


  1. La convocatoria expedida por el Consejo Técnico para ocupar el cargo de Director de la Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas.


  1. La declaratoria de Director electo y la ocupación de dicho cargo por parte de Enrique Alfaro Dávila.


La parte quejosa consideró violados los artículos 1, 3, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 1 y 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante proveído de once de noviembre de dos mil catorce2, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas admitió la demanda de garantías, registrándola con el número 2105/2014.


Seguidos los trámites correspondientes, el Secretario del Juzgado Primero en funciones de Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el veinte de febrero de dos mil quince3 y dictó sentencia4 en el sentido de sobreseer el juicio de amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del D.C., quien lo registró con el número 161/2015, y admitió el recurso mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil quince5.


Luego, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil quince6, el Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer la facultad de atracción del asunto.


TERCERO. Solicitud de la Facultad de Atracción. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal acordó, en proveído de quince de enero de dos mil dieciséis, admitir a trámite la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción con el número 13/2016 y turnarla al M.J.L.P., para la elaboración del proyecto de resolución.


Posteriormente, la Segunda Sala resolvió durante la sesión de trece de abril de dos mil dieciséis7, ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 161/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito a efecto de analizar las siguientes cuestiones:


  1. ¿Cuál es el alcance del Principio de Autonomía Universitaria, cuando se aduzcan violados derechos humanos en contra de su comunidad?


  1. Al ser un procedimiento materialmente democrático la designación de Director de Unidad Académica de la Universidad Autónoma, ¿Se debe considerar un cargo público?


  1. ¿Cómo debe interpretarse el principio de autonomía universitaria en relación con los procesos de elección y designación de las autoridades (Rectores, D., etc.) de las Universidades Públicas Autónomas?


  1. ¿Son aplicables los principios electorales a los procedimientos democráticos establecidos por la Universidad Autónoma de Tamaulipas?


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente correspondiente bajo el número 475/2016, ordenó radicar el asunto en esta Segunda Sala, turnar el expediente a la ponencia del Ministro J.L.P. y, finalmente, notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación8.


Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala radicó el asunto y acordó que la referida Sala se avocara al conocimiento del mismo y ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo9.


C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto y esta Segunda Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad de la revisión principal y adhesiva. El recurso de revisión fue interpuesto por el quejoso en tiempo; toda vez que la sentencia que se impugna le fue notificada por lista10, previo citatorio11 a acudir al órgano jurisdiccional para efecto de notificarle personalmente la resolución, el veintiséis de mayo de dos mil quince, surtiendo sus efectos al siguiente día hábil veintisiete de mayo de dos mil quince, por lo que el término para interponer el recurso de revisión transcurrió del veintiocho de mayo al diez de junio de dos mil quince, descontando los días treinta y treinta y uno de mayo, seis y siete de junio del mismo año, por ser sábados y domingos, respectivamente. Por tanto, si el quejoso presentó su recurso de revisión el cuatro de junio de dos mil quince12, es evidente que lo hizo oportunamente.


El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por el tercero interesado en tiempo; toda vez que el recurso de revisión se notificó de forma personal el diez de junio de dos mil quince, surtiendo sus efectos al siguiente día hábil, es decir, el once de junio de dos mil quince, por lo que el término para interponer el recurso de revisión adhesiva transcurrió del doce de junio al dieciocho de junio de dos mil quince, descontando los días trece y catorce de junio, por ser sábado y domingo, respectivamente.13 Por tanto, si el tercero interesado presentó su recurso de revisión adhesiva el diecisiete de junio de dos mil quince, es evidente que lo hizo oportunamente.14


TERCERO. Legitimación de la revisión principal y adhesiva. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, debido a que el escrito de expresión de agravios15 fue firmado por el quejoso, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte legitimada, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por Arturo Dimas de los Reyes (Secretario del Consejo Técnico y Secretario Académico de la Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales) en ausencia de Enrique Alfaro Dávila16; personalidad que se encuentra acreditada en autos17. Por lo tanto, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Elementos necesarios para resolver. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes. Se desprenden de la demanda de amparo18 promovida por el quejoso, en esencia, los siguientes:


  1. El quejoso se desempeña como profesor de la Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales (“Unidad Académica”) de la Universidad Autónoma de Tamaulipas (“Universidad”), desde el primero de octubre de mil...

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