Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4128/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Noviembre 2016
Número de expediente4128/2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 135/2016 (RELACIONADO CON EL R.F. 92/2016),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4128/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4128/2016

QUEJOSA y recurrente: FIANZAS DORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA





ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretaria: maura angélica sanabria martínez

COLABORÓ: O.G.S.



Vo.Bo.:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


COTEJADO:



V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, Fianzas Dorama, sociedad anónima, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de ocho de enero de la citada anualidad, dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del aludido tribunal, en el expediente número 27081/13-17-08-2.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 31 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, la registró con el número 135/2016, tuvo como terceros interesados a la Administración Local Jurídico del Sur del Distrito Federal ahora Ciudad de México, así como al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; y seguidos los trámites legales, en sesión de uno de junio siguiente, el Tribunal dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el tres de junio de la referida anualidad, en la que negó el amparo solicitado al tenor de las consideraciones siguientes:



(...)

OCTAVO. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa vierte ocho conceptos de violación, los cuales por cuestión de orden, se estudiarán en un orden distinto al propuesto en la demanda de amparo.

En primer lugar, se procede al estudio de los conceptos de violación segundo a octavo referentes al tópico de inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo Tercero T., fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil trece.

Así, la quejosa en el segundo concepto de violación manifiesta que el referido precepto resulta inconvencional al ser violatorio el derecho de seguridad jurídica y legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la citada fracción impide a los contribuyentes que hayan realizado pagos en exceso para cubrir el impuesto sobre la renta a cargo no condonado, puedan obtener la devolución de los pagos en demasía.

Refiere que en el numeral en cuestión no se establece con precisión jurídica si los pagos en exceso realizados por los contribuyentes al amparo del programa de condonación tienen la naturaleza de un pago indebido o deben quedar bajo el concepto asignado.

Continúa manifestando que se crea una incertidumbre jurídica con el hecho de que el artículo en cuestión no señale de manera precisa cuál es la naturaleza de las cantidades que fueron pagadas en exceso al momento de cubrir la parte no condonada.

Arguye que el Artículo Tercero T., fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación, no establece con certeza y claridad qué cantidades no son objeto de compensación, devolución, acreditamiento o saldo a favor y no permite a todos los contribuyentes que hayan pagado en exceso la parte no condonada a poder acceder a compensar dichas cantidades a favor.

Por otra parte, en el tercer concepto de violación arguye que el artículo de mérito es violatorio al derecho humano de seguridad económica, lo que produce su inconvencionalidad, pues no establece con precisión si la prohibición de la devolución es de los pagos en exceso realizados por los contribuyentes al momento de cubrir el impuesto a cargo no condonado, de la parte condonada o aquellas cantidades generadas como consecuencia de la condonación, lo que podría llegar a generar un detrimento económico de los contribuyentes al no poder recuperar aquellas cantidades que fueron pagadas en exceso.

Refiere que el hecho de que no se permita a los contribuyentes la devolución de las cantidades enteradas indebidamente al Fisco Federal, ocasiona que se les esté gravando en demasía, lo que es violatorio del derecho humano de seguridad económica en materia tributaria consistente en la protección con la que cuentan los contribuyentes a contribuir al gasto público de una manera eficaz y razonable.

Por su parte, en el cuarto concepto de violación refiere que el Artículo Tercero T. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, es violatorio del derecho humano al desarrollo integral de sistemas impositivos adecuados, al provocar una afectación desmedida y desproporcional en los bienes y derechos constitucionalmente protegidos por los contribuyentes.

Asimismo, en el quinto concepto de violación refiere que el artículo en mención, es violatorio del principio de igualdad ante la ley y no discriminación previstos en los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no existe una razón que válidamente justifique el trato desigual que otorga dicha norma entre los contribuyentes que han solicitado la devolución de los pagos en exceso efectuados al momento de cubrir el impuesto sobre la renta a cargo y aquellos contribuyentes que han pagado en exceso tal impuesto, pues estos últimos sí pueden solicitar la devolución del saldo a favor.

En el sexto concepto de violación indica que es inconstitucional la fracción IV del Artículo Tercero T. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, al resultar violatorio del derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, al impedir a los contribuyentes que hayan realizado pagos en exceso al momento de cubrir el impuesto sobre la renta a cargo no condonado, puedan obtener la devolución de los pagos en demasía.

Asimismo, en el séptimo concepto de violación indica que es inconstitucional el referido artículo al ser violatorio del derecho humano de proporcionalidad tributaria, al provocar una afectación desmedida y desproporcionada en los bienes y derechos constitucionalmente protegidos por los contribuyentes.

Finalmente, en el octavo concepto de violación arguye que la fracción IV del Artículo Tercero T. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, es inconstitucional por resultar violatorio del derecho humano de igualdad y equidad tributaria, pues no existe justificación del trato desigual otorgado entre los contribuyentes que solicitaron la devolución de los pagos efectuados al momento de cubrir el impuesto sobre la renta a cargo y aquellos contribuyentes que han pagado en exceso dicho impuesto.

Ahora bien, para que este órgano colegiado pueda avocarse al estudio de constitucionalidad e inconvencionalidad planteado, debe, en principio, verificarse si se actualizan los supuestos para analizar la cuestión planteada en términos de lo dispuesto en los artículos 170, fracción I y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, preceptos que a la letra dicen:

(los transcribe)”.

Conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos legales, en los juicios de amparo directo que proceden contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, pronunciadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, puede la parte quejosa expresar, dentro de sus conceptos de violación, argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento aplicado en el acto reclamado con el que concluya el procedimiento respectivo o durante su secuela por primera vez (salvo que se trate de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia), siempre y cuando, en este último caso, las violaciones...

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