Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4150/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Febrero 2017
Número de expediente4150/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 511/2015RELACIONADO CON EL J.A. 512/2015))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4150/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4150/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS LUNA ORTEGA.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil quince en la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, Luis Luna Ortega, a través de su apoderado legal Jesús Ernesto Torres Castro, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintitrés de septiembre de dos mil quince dictado en el expediente laboral ********** del índice de la indicada junta, en el que se resolvió lo siguiente:

I. Se reconoció al actor la incapacidad permanente total derivado de riesgos de trabajo (hipoacusia, vértigos y lumbalgia en su cargo de **********), por lo que condenó a PEMEX Exploración y Producción al pago de $********** (**********) por concepto de indemnización con base a las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo.

II. Se determinó improcedente el reconocimiento de la jubilación en términos del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil, en sustitución de la previamente otorgada conforme a la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

La parte quejosa aduce que se transgredió, en su perjuicio, los derechos previstos por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de nueve de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis en la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito.

Y, mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4150/2016, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la ponencia del ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que Luis Luna Ortega, que actuó por conducto de su apoderado legal J.E.T.C. –a quien el tribunal a quo reconoció personalidad en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo en auto de nueve de noviembre de dos mil quince–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo y, por ende, de afectado por la sentencia recurrida, pues le fue negada la protección constitucional solicitada y, en ese contexto, tiene interés en que esa determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el treinta de junio de dos mil dieciséis, conforme a la razón asentada a folio cincuenta y siete vuelta del expediente de amparo, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el uno de julio del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del cuatro al quince de julio de dos mil dieciséis, dado que los días dos, tres, nueve y diez fueron inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 del indicado ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios fue presentado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, el cuatro de julio próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

CUARTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia recurrida. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:

1. El veinticuatro de mayo de dos mil trece, Luis Luna Ortega promovió juicio laboral contra PEMEX Exploración y Producción, demandando el reconocimiento de diversas prestaciones, en específico:

a) El reconocimiento de un riesgo de trabajo derivado de diversas patologías en su cargo de ********** (hipoacusia, vértigo, insuficiencia venosa periférica en ambos miembros pélvicos y lumbalgia crónico mecánico-postural) y, en consecuencia, la respectiva calificación del grado de incapacidad de conformidad con los artículos 479, 480 y 492 de la Ley Federal del Trabajo.

b) La indemnización que corresponda a la incapacidad permanente total con base en el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

c) El reconocimiento de la jubilación en términos del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil –derivado de su cargo de confianza como **********–, en sustitución de la previamente otorgada conforme a la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado en Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; y el pago de las diferencias correspondientes.

2. Por auto de veintisiete de mayo de dos mil trece, la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje admitió la demanda (folio ciento cuarenta y ocho del expediente relativo al juicio natural) y, substanciado el juicio, el veintitrés de septiembre de dos mil quince, la indicada junta dictó el laudo respectivo (folios trescientos veinte y siguientes), en el que determinó lo que se sintetiza a continuación:

  • El patrón no aportó los elementos de convicción necesarios para justificar la carga de la prueba sobre el criterio ocupacional, por lo que en ese sentido, se tiene por cierto el dicho del actor sobre el ambiente laboral contaminado en el que prestó sus servicios, operando a su favor la...

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