Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 376/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente376/2016
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 337/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 376/2016


Recurso de reclamación: 376/2016


QUEJOSO Y recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación 376/2016; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


I. Antecedentes relevantes. Para una mayor claridad del asunto se destacan durante el iter procedimental como actuaciones principales las siguientes:


El tres de diciembre de dos mil doce, el Juez Quincuagésimo Primero Penal del Distrito Federal, dentro de la causa penal **********, dictó sentencia en la que consideró penalmente responsable al quejoso de la comisión del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés agravado, por lo que le impuso las penas de treinta y cinco años de prisión y tres mil días multa.


Inconformes con lo anterior, el quejoso y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca penal **********, y mediante resolución dictada el dieciocho de abril de dos mil trece, determinó confirmar la sentencia primer grado.


El seis de agosto de dos mil quince, el quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia, siendo conocido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual mediante sesión de veintisiete de noviembre de dos mil quince, resolvió conceder el amparo para que se volviera a establecer la pena, sin tomar en cuenta el estudio de personalidad del quejoso.


II. Recurso de revisión. En atención a lo anterior, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veinte de enero de dos mil dieciséis, el P. de este Máximo Tribunal registró el recurso de revisión con el número ********** y determinó desecharlo al considerar que no se surten los requisitos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


III. Recurso de reclamación. El nueve de marzo de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia de veinte de enero de este año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación con el número 376/2016; admitió dicho recurso con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de este Máximo Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo1. De las constancias de autos se advierte que el proveído de Presidencia le fue notificado a su autorizado por comparecencia de cuatro de marzo de dos mil dieciséis2, surtiendo efectos el día siete siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del ocho al diez de marzo de dos mil dieciséis.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado el nueve de marzo de dos mil dieciséis3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Estudio de fondo. En primer término se precisa que el presente asunto se resuelve atendiendo a la figura de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, pues el recurrente es el sentenciado en el acto que reclamó en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


En ese tenor, el presente recurso de reclamación se constriñe a analizar de manera integral la legalidad del acuerdo de veinte de enero de dos mil dieciséis, emitido por el P. de este Máximo Tribunal, en el amparo directo en revisión **********, supliéndose, en su caso, la deficiencia de los agravios expuestos por el recurrente.


La Presidencia de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso de revisión por advertir que (1) en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional; (2) en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, además de que (3) en los agravios la recurrente se limitó a plantear cuestiones de legalidad.


A juicio de esta Primera Sala, el acuerdo de presidencia es correcto, debido a que no existe planteamiento de constitucionalidad alguno materia del recurso de revisión, conforme lo establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Plenario 9/2015.


En efecto, de conformidad con dicha normatividad, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo, aun cuando se platearon en la demanda, sobre temas propiamente de constitucionalidad, es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general, o la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; pudiéndose considerar como omisión del estudio de una cuestión constitucional, la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito, de los conceptos de violación.


Además, podrán ser impugnadas si se decide o se hubiere omitido decidir temas propiamente constitucionales, en el que se deba fijar un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando: a) se advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso; b) se pueda generar una decisión de relevancia para el orden jurídico nacional; y c) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Máximo Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En el caso, el quejoso planteó en la demanda de amparo, esencialmente, que existieron diversas violaciones en la integración de la averiguación previa, pues...

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