Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5113/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Febrero 2017
Número de expediente5113/2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 351/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5113/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5113/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

Colaboraron: J.G.F. y S.L.G..




Vo. Bo.

Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis dictada en el juicio de nulidad 28138/15-17-04.1


El promovente señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo admitió bajo el expediente D.A. 351/2016.2


Seguidos los trámites legales, el trece de julio de dos mil dieciséis, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.4


Por acuerdo de siete de septiembre del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándose el expediente con el número 5113/2016; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.5


CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/20137, y el Acuerdo Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Cuestiones previas. Para la resolución del presente asunto, se estima necesario precisar los siguientes elementos:


  1. Andrés Rafael Granier Melo demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a su escrito recibido en la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro de la Ciudad de México, en el que solicitó la certificación y rectificación de la autodeterminación correspondiente a abril de dos mil diez, por concepto de impuesto al valor agregado, que según expuso, pagó en la institución bancaria Grupo Financiero HSBC México, Sociedad Anónima, a través del número de operación **********.


  1. La Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por auto de veintiuno de octubre de dos mil quince, desechó la demanda arguyendo que la resolución negativa ficta impugnada no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia establecidos en las diferentes fracciones del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho acuerdo a la letra dice:


(…)Visto el escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas de este Tribunal el día 19 de octubre de 2015, a través del cual comparece el C. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a su escrito presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el día 18 de julio de 2014, a través del cual solicitó se “certifique y ratifique la autodeterminación” que realizó correspondiente al mes de abril de 2010, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, reflejado en el pago realizado ante la Institución Bancaria GRUPO FINANCIERO HSBC, S.A., el día 14 de junio de 2010, con el número de folio**********.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 8, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 14, 38 fracción I y 50 fracción I de la Ley Orgánica de este Tribunal, SE DESECHA LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. Lo anterior es así, toda vez que si bien la resolución impugnada la constituye la Resolución Negativa Ficta recaída a su escrito presentado ante la Administración Local de Auditoria Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el día 18 de julio de 2014, la misma no se refiere a ninguna de las materias que conforman el artículo 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ya que no se trata de una resolución dictada por una autoridad fiscal federal u organismo fiscal autónomo, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; tampoco se trata de una resolución en la que se niegue la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; de igual manera, no se trata de una resolución en la que se impongan multas por infracción a las normas administrativas federales, o se cause agravio en materia fiscal, en el entendido que dicho agravio debe ser directo y actual, tal como lo sostuvo el Poder Judicial de la Federación en la tesis de rubro y tesis siguiente: “Época: Novena Época; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia (s): Administrativa; Tesis: XV.4°.23 A; Página: 1241; AGRAVIO EN MATERIA FISCAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, AQUÉL DEBE SER DIRECTO Y ACTUAL. La aludida fracción otorga competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios en que se impugnen resoluciones definidas que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones I a III del propio artículo 11; sin embargo, su interpretación no puede hacerse de manera extensiva, esto es, no puede atribuírsele un significado distinto del literal para incluir entre sus supuestos de derecho a los agravios futuros e indirectos, pues tal proceder conduciría al absurdo de considerar como agravio en materia fiscal a todo el espectro de actos y actividades regulados por alguna norma en esa materia, como pudieran ser, por ejemplo: los salarios, la renta, las compraventas, el comercio exterior, las sociedades mercantiles, etcétera, pues implicaría aceptar que se actualiza la competencia del órgano mencionado por la circunstancia de algún día repercutirán en perjuicio del particular. Por ello, el agravio que se produzca debe ser directo y actual, no indirecto y futuro, máxime que pudiera acontecer que el gobernado accionara sin justificación el mecanismo de justicia con los costos económicos y humanos que ello implica, y con el natural retardo de los asuntos que sí merecen una pronta resolución en los términos previstos por el artículo 17 constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 481/2006. José Luis Cruz Hernández. 28 de septiembre de 2006....

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