Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 224/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente224/2016
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 486/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 223/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 298/2016))



CONFLICTO COMPETENCIAL 224/2016



CONFLICTO COMPETENCIAL 224/2016.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Séptimo Circuito, remitió los autos originales del recurso de queja **********, a fin de que este Alto Tribunal determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dos de enero de esta anualidad, admitió a trámite el presente conflicto competencial; asimismo, ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para no conocer de un recurso de queja, en el que se involucran las materias laboral y administrativa, ambas de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para no conocer del recurso de queja interpuesto contra del acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica; instancia en la que la parte quejosa señaló como acto reclamado la orden de suspensión, emitida por autoridades pertenecientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, del pago “(…) de mi pensión que por resolución se me otorgó. Cesantía en edad avanzada el papá de mi hija ********** (…)”


Cabe señalar que el auto recurrido es aquél mediante el cual el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo, por improcedente, al advertir que en el específico caso las autoridades designadas como responsables no tienen el carácter de autoridades para efectos del amparo; lo anterior con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1 y 5, fracción II, de la Ley de Amparo.



En efecto, mediante resolución de catorce de noviembre de dos mil dieciséis emitida en el recurso de queja **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto al señalar que dicho recurso debía ser conocido por un tribunal especializado en materia administrativa, que en el caso resulta ser el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (fojas 6 del toca correspondiente).



Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, mediante acuerdo plenario de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el recurso de queja **********, no aceptó la competencia declinada, al sostener que del asunto corresponde conocer a un Tribunal Colegiado especializado “en la materia laboral, tomando en cuenta que el acto reclamado lo es la suspensión del pago de una pensión por viudez (SIC) que se le había otorgado a la quejosa.”


Consecuentemente, dicho Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal para que determinara a qué Tribunal Colegiado correspondía conocer del recurso de queja en comento.



TERCERO. Estudio. Al margen de las consideraciones en las que cada Tribunal Colegiado sustentó su legal incompetencia esta Segunda Sala considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer el recurso de queja ya mencionado por las razones siguientes:


Esta Segunda Sala ha sostenido que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”2; sin embargo, se considera que en el caso que se analiza el criterio citado no resulta apto para determinar cuál de los órganos contendientes es el competente para conocer del recurso de queja en cuestión.


Lo anterior ya que en el juicio de amparo indirecto, del cual deriva el conflicto competencial que nos ocupa, el Juez de amparo consideró respecto del acto reclamado no procedía el juicio de amparo en virtud de que no se trata de un acto de autoridad porque el Instituto Mexicano del Seguro Social actúa como ente asegurador en sustitución del patrón y no está investido de imperio, por lo que consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1 y 5, fracción II, de la Ley de Amparo.


Bajo tales consideraciones, de resolverse el conflicto competencial que se analiza atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, como lo establece el criterio jurisprudencial 2a./J. 24/2009, antes citado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaría decidiendo el fondo de la cuestión debatida en el recurso del que se niegan a conocer los Tribunales Colegiados contendientes.


Lo anterior es así porque, toda vez que en el acuerdo recurrido se determinó desechar una demanda de amparo por considerar que la autoridad señalada como responsable no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo indirecto, esta Segunda Sala, al definir la naturaleza de la autoridad, estaría emitiendo el pronunciamiento que corresponde realizar en el recurso de queja; esto, en función de los agravios propuestos.

En consecuencia, se considera oportuno acudir a la metodología que ha establecido esta Segunda Sala del Alto Tribunal para resolver conflictos competenciales con una problemática similar a la aquí destacada.


En primer término debe señalarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, mismos que conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37 del citado ordenamiento en la materia de su especialidad3.


Si bien es cierto que la ley no define el ámbito material de competencia sobre el que los Tribunales Colegiados de Circuito especializados ejercerán su jurisdicción, sí se refiere, en el artículo 48, al ámbito competencial de los Jueces de Distrito especializados4. Así de la interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se advierte que debe acudirse a la competencia prevista para los Jueces de Distrito especializados para determinar la competencia material de los Tribunales Colegiados.


Habiendo establecido el criterio para determinar la competencia correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, es preciso referirse al contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación puesto que establece una competencia residual de los Jueces de Distrito en materia...

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