Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 225/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente225/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 414/2014))


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 225/2016 [25]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 225/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.




Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil catorce, ante la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en Playa del C., Municipio de Solidaridad, Estado de Q.R., **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil trece, emitida en la tercería excluyente de dominio, por la referida Junta, en el expediente **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a **********; **********; ********** y a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Previa incompetencia, la demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el que la admitió por auto de quince de agosto de dos mil catorce y la registró con el expediente **********; además, en sesión de once de diciembre del citado año, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante auto de nueve de julio de dos mil quince, ante las evasivas de la autoridad responsable para cumplimentar la ejecutoria de amparo, por resolución de nueve de septiembre del citado año, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió a este Alto Tribunal el proyecto de destitución de los integrantes de la Junta responsable1 y continuó requiriendo el acatamiento del fallo.


Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil quince, se tuvo a la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en Playa del C., Municipio de Solidaridad, Estado de Q.R., remitiendo copia certificada de diversos acuerdos, audiencias y la resolución de veinte de noviembre de dos mil quince; con lo cual se ordenó dar vista a las partes, la que desahogó el quejoso mediante escrito presentado el diez de diciembre de la referida anualidad.


El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió pronunciamiento mediante el cual declaró que la ejecutoria de amparo estaba parcialmente cumplida.


Además, determinó que existía imposibilidad para acatar la ejecutoria de amparo, en los siguientes términos:


[…] Cancún, Q.R., veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

[…] En lo que respecta a la prueba de inspección, debe considerarse NO CUMPLIDA la ejecutoria de amparo ya que, según se desprende de la diligencia llevada a cabo a las doce horas del tres de noviembre de dos mil quince […] el Actuario adscrito a la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje de Playa del C., Q.R., hizo constar que al constituirse en la Marina de Puerto Aventuras, ubicada en el kilómetro ********** de la carretera federal Chetumal-Puerto J., no fue posible inspeccionar la embarcación **********, antes **********, porque dos personas de nombres ********** y **********, le informaron que dicha embarcación huyó del lugar con media hora de anticipación (a que se llevara a cabo la diligencia).

No obstante, se considera que EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL que justifica la falta de acatamiento al punto anterior respecto a lo ordenado […] en la ejecutoria de amparo […]”.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra del anterior pronunciamiento, el quejoso, interpuso recurso de inconformidad, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, registrándolo con el toca 225/2016; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala de su adscripción, lo que aconteció el cinco de abril del referido año, en el que se determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracciones I y II; así como 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró que la sentencia de amparo directo estaba parcialmente cumplida y que existía imposibilidad para acatarla, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad y procedencia. El recurso de inconformidad lo interpuso el quejoso, por lo que cuenta con legitimación.


Así mismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo, del citado ordenamiento.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó al quejoso, el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, la que surtió efectos el veintiséis de enero siguiente2; consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del veintisiete de enero al diecinueve de febrero de la citada anualidad, debiendo descontar el treinta, treinta y uno de enero; así como uno, cinco, seis, siete, doce, trece y catorce de febrero de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en lo acordado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de once de febrero de dos mil dieciséis; por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, es innegable que es oportuno.


El recurso de inconformidad es procedente, dado que conforme a lo previsto en los artículos 201, fracciones I y II; así como 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo o declare que existe imposibilidad para cumplirla, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva; por ende, si como ha quedado relatado en párrafos precedentes esos requisitos se cumplen, es dable asumir que el recurso que nos ocupa es procedente.


TERCERO. Agravios. En este medio de defensa, la parte recurrente expresó, esencialmente, lo siguiente:


1. Indica que el auto de trece de octubre de dos mil quince, es ilegal, porque si bien la Junta señaló fecha y hora para el desahogo de la inspección y ordenó al actuario que la practicara; lo cierto es que el apercibimiento decretado no fue correcto, porque en lugar de que se estableciera que en caso de no dejarse a la vista la embarcación a inspeccionar, se tendrían por ciertos presuntivamente los hechos que se trataban de probar; se apercibió para que en caso de que la parte actora tercerista no exhibiera sin causa justificada la “documentación requerida”, se tendrían por presuntamente ciertos los hechos que se trataban de probar.


Agrega, que para emitir el citado apercibimiento no se observó lo dispuesto en los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que al admitir la prueba de inspección, la Junta debe apercibir a la parte que tiene en su poder el objeto a inspeccionar para que, de no exhibirlo en la fecha y hora señalada, se tengan por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar; de ahí que tal probanza no se haya desahogado por causas imputables a la responsable, lo que constituye una violación al procedimiento que generó el incumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Refiere que fue incorrecto que al resolver la tercería excluyente de dominio, la Junta estableciera que los puntos que el oferente pretendía demostrar con la inspección, se acreditaron con los instrumentos públicos que éste aportó; ello, porque la responsable soslayó que los citados instrumentos exhibidos son de dos años anteriores al tres de noviembre de dos mil quince y las características, número de motor y otros elementos de la embarcación pudieron haber cambiado, motivo por el cual se debió desahogar la inspección.


2. Que la consideración del Tribunal Colegiado en la que determinó que no causaba agravio la circunstancia de que no se haya desahogado la inspección, ya que se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían probar con tal medio de convicción; es violatoria...

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