Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5353/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5353/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 130/2016))

amparo directo en revisión 5353/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5353/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.

Actor

**********.

Autoridad demandada.

Administrador Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos.

Acto impugnado.

La nulidad de la resolución de 3 de febrero de 2015, mediante la cual se determinó un crédito fiscal por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas, y reparto de utilidades, por un total de $**********.

Sala.

Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Juicio de nulidad.

**********.

Sentencia.

19 de noviembre de 2015.

Sentido.

Se reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso.

**********.

Fecha presentación.

27 de enero de 2016.

Autoridad responsable.

Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Fecha de la sentencia reclamada.

19 de noviembre de 2015.

Expediente.

**********.

Tribunal Colegiado.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

Admisión de la demanda de amparo.

11 de marzo de 2016.

Juicio de A..

**********.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión.

4 de agosto de 2016.

Punto resolutivo.

Se negó el amparo.

Orden de notificación.

Por lista.

Fecha de notificación.

19 de agosto de 2016.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente

**********, a través de su representante **********.

Fecha de presentación del recurso

31 de agosto de 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correos de México.

Admisión y turno

21 de septiembre de 2016.

Número del toca

5353/2016.

Motivo de admisión

Se admitió el recurso de revisión porque se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y 2o., fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, por no incluir el concepto “compensaciones garantizadas” en la cuota diaria pensionaria del recurrente.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Radicación en Sala

11 de octubre de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que establece la facultad de la Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y,


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista;


  1. La notificación por lista se hizo el viernes 19 de agosto de 2016;


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes 22 de agosto de 2016;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del martes 23 de agosto al lunes 5 de septiembre de 2016;


  1. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los días 27 y 28 de agosto y 3 y 4 de septiembre de 2016, por ser inhábiles;


  1. Si el escrito de agravios se depositó en una Oficina de Correos de México el 31 de agosto de 2016, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó **********, representante de **********, quejoso en el juicio de amparo. [Foja 76 del cuaderno de amparo].


TERCERO. Antecedentes.

3 febrero 2015.

El Administrador Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos determinó un crédito fiscal a **********, por concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto al Valor Agregado, reparto de utilidades, recargos y multas por el ejercicio fiscal de 2012.

20 abril 2015.

La Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conoció de la demanda de nulidad, y el Magistrado Instructor la registró con el número **********.

19 noviembre 2015.

La Sala del conocimiento dictó sentencia, en la cual determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.

30 noviembre 2015.

Inconforme con la determinación anterior, el actor promovió demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en donde se admitió a trámite ordenando su registro bajo el número **********.

4 agosto 2016.

El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo.

31 agosto 2016.

La parte quejosa interpuso recurso de revisión.

21 septiembre 2016.

Se admitió la revisión porque en los agravios se planteó la incorrecta interpretación de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento.


CUARTO. Agravios. En sus agravios la parte quejosa argumentó en esencia lo siguiente:


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al considerar que no existían argumentos mínimos en los agravios esgrimidos por el recurrente y como consecuencia, no resolvió el problema de fondo.


QUINTO. Requisitos generales de procedencia del recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de A., así como con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


  1. Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo establece que, se...

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