Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente78/2016
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 111/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 21/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 11/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2016

cONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2016. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos relativo a la contradicción de tesis 78/2016, cuyo probable tema a dilucidar consiste en determinar si es procedente decretar la suspensión de plano en el juicio de amparo en que se reclama la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, por constituir un ataque a la libertad personal del procesado o sentenciado, ante la circunstancia de que el señalado mandamiento puede provenir de una autoridad que ostenta carácter jurisdiccional; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante acuse de envío digitalizado con folio electrónico 12997/2016, recibido vía MINTERSCJN, el tres de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua; denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el referido órgano jurisdiccional en la resolución del recurso de queja R.Q.P. ********** y el que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja **********; frente al criterio pronunciado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la ejecutoria dictada en el recurso de queja Q.P. **********, asuntos en los que emitieron consideraciones relativas a establecer si la orden de traslado de un centro penitenciario a otro es un acto respecto del que procede o no conceder la suspensión de plano.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar los expedientes impreso y electrónico con el número 78/2016, y dispuso admitir a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis. Asimismo, determinó que los autos pasaran para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y se radicaran en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, en virtud de que el asunto corresponde a la materia penal de su competencia.


En el mismo proveído se ordenó solicitar a la Presidencia de los Tribunales Colegiados, Tercero en Materia Penal del Segundo Circuito y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que por conducto del MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original o de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del auto en el que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tRectangle 2 enerlo por superado o abandonado y la ejecutoria en que se sustente el nuevo criterio.


TERCERO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto.


En el propio auto, se tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dando cumplimiento al proveído a que se refiere el punto precedente, en virtud de que el referido órgano jurisdiccional remitió copia de la ejecutoria relativa al recurso de queja penal Q.P. **********, e informó que el criterio emitido continúa vigente.


En diverso proveído de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, informó que el criterio sustentado en el recurso de queja **********, se encuentra vigente y envió la versión digitalizada del original de la ejecutoria dictada en el señalado expediente.


En ese orden, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


En sustento a lo anterior, se cita el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”.1

SRectangle 2 EGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, en virtud de que los integrantes del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, se encuentran facultados para ello.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


  • Criterio del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.


El mencionado Tribunal Colegiado conoció del recurso de queja R.Q.P. **********, interpuesto contra el auto de cinco de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, dentro del juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, contra el Fiscal General; Director de Ejecución de Sentencias y Medidas Judiciales; ambas del Estado de Chihuahua y, Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, entre otras autoridades, de quienes reclamó la resolución en la que se ordenó su traslado del Centro de Reinserción Social Estatal No. 3 de C.J., a otro lejano y distinto, así como su inminente ejecución.


El auto que se refiere como impugnado determinó admitir la demanda y no tramitar incidente de suspensión en virtud de que el quejoso no lo solicitó. No obstante, concedió la suspensión de plano, al estimar que el acto reclamado constituía un ataque a la libertad personal fuera del procedimiento y, por ende, de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.


En contra de la anterior determinación, el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, interpuso el recurso de queja del que se da cuenta, el cual se declaró infundado mediante resolución de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, bajo las consideraciones siguientes:


(…) Se califica de infundado lo relativo a que el a quo no desarrolló un razonamiento sobre los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues aun cuando fue muy concreto al exponer sus consideraciones, sí indicó que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro –sin existir mandato de autoridad judicial competente– se presume como un ataque a la libertad...

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