Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4230/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expediente4230/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO- (EXP. ORIGEN: D.T. 179/2016))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4230/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4230/2016.

PARTE QUEJOSA: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

RECURRENTE: S.E.R. MAYA Y COAGRAVIADOS (TERCERO INTERESADOS).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..

Colaboró: Norma Guadalupe Gastéllum Sorroza





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de enero de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Ciudad Guadalupe, Nuevo León, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderada legal Brenda Liliana Rodríguez Padilla, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de cinco de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente laboral **********, en el que se le condenó, en su calidad de demandado, al reconocimiento de diversas prestaciones extralegales conforme a los artículos 5 y 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas inserto en el contrato colectivo de trabajo, en específico, el pago del concepto de emanaciones radioactivas, el aumento de las prestaciones económicas en un 20% (veinte por ciento) al sueldo integral, el cuarto periodo de vacaciones y los incrementos que deriven de la tabulación correcta que impacta en un 20% (veinte por ciento) sobre el sueldo tabular.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de once de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente **********, admitió a trámite la demanda y reconoció la calidad de tercero interesados a Susana Elizabeth Ramírez Maya, A.J.L.M., Analena Sheila Aguirre Martínez, R.T.P., Ludivina García Hernández, Á.D.D.B., Mireya Barriga Gallegos, G.H.M., Josué Torres Ramos, M.S.V.L., Mario Alberto Macías Rangel, M. de los Ángeles R.S. y M.G.I.J. (en su calidad de actores en el juicio natural).

Seguidos los trámites legales, el ocho de junio de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió conceder el amparo, pues estimó, en lo toral, que la junta responsable no podía estimar que las exigencias contenidas en el precepto contractual citado resultaban contrarias a normas internacionales celebradas por México, que forman parte del régimen constitucional y menos que debían desaplicarse, pues, debía de aplicar estrictamente su contenido”.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

Y, mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4230/2016, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que S.E.R.M., Agustín Jaime Lara Martínez, A.S.A.M., Roberto Tamez Peña, L.G.H., Ángela Denisse Dávila Bernal, M.B.G., Gerardo Hernández Morales, J.T.R., María Sofía Vega López, M.A.M.R., M. de los Ángeles R.S. y María Guadalupe Ibarra Jiménez, quienes actuaron por conducto de J.M.C.M. –a quien el Presidente de la junta, mediante auto de nueve de diciembre de dos mil trece, implícitamente reconoció la calidad de apoderado legal (pues admitió la demanda por su conducto presentada)–, tienen el carácter de tercero interesados en términos del artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo y, por ende, de afectados por la sentencia recurrida.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte tercero interesada el quince de junio de dos mil dieciséis conforme a la razón asentada a folio setenta y tres vuelta del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de junio del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del diecisiete al treinta de junio de dos mil dieciséis, dado que los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis fueron inhábiles en términos del artículo 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito el treinta de junio próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

CUARTO. Antecedentes, conceptos de violación y consideraciones de la sentencia recurrida. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:

1. El treinta de septiembre de dos mil trece, Susana Elizabeth Ramírez Maya, A.J.L.M., Analena Sheila Aguirre Martínez, R.T.P., Ludivina García Hernández, Ángela Denisse Dávila Bernal, M.B.G., G.H.M., J.T.R., M.S.V.L., M.A.M.R., M. de los Ángeles R.S. y M.G.I.J. promovieron juicio laboral contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, demandando el reconocimiento de diversas prestaciones extralegales conforme a los artículos 5 y 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas inserto en el contrato colectivo de trabajo, en específico, el pago del concepto de emanaciones radioactivas, el aumento de las prestaciones económicas en un 20% (veinte por ciento) al sueldo integral, el cuarto periodo de vacaciones y los incrementos que deriven de la tabulación correcta que impacta en un 20% (veinte por ciento) sobre el sueldo tabular, como consecuencia de la exposición a rayos X en el desarrollo de sus actividades como enfermeros especialistas en el área de cuidados intensivos del Centro Médico Nacional del Noreste UMAE 25 (folios uno y siguientes del expediente relativo al juicio natural).

2. Por auto de nueve de diciembre de dos mil trece, la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje admitió la demanda (folio veintiséis del expediente relativo al juicio natural) y, substanciado el juicio, el cinco de noviembre de dos mil quince, la indicada junta dictó el laudo respectivo (folios seiscientos cincuenta y cuatro y siguientes), en el que determinó lo que se sintetiza a continuación:

  • Del material probatorio se aprecia que los trabajadores tienen los cargos de enfermero especialista, enfermero de traslado de pacientes a terapia intensiva y enfermero jefe de piso, quedando comprobado que trabajan en un hospital de alta especialidad y que están adscritos al área de cuidados intensivos; además de que, por no haber sido controvertidas por el instituto demandado, se tienen por ciertas las actividades que los trabajadores dicen realizar, a saber, monitoreo, revisión de pacientes en estado de gravedad y toma de radiografías, lo que provoca que estén expuestos al fluoroscopio y a rayos X.

  • Con el dictamen pericial, aun cuando resulta incongruente, queda confirmado que en el área de terapia intensiva los técnicos radiólogos toman radiografías mediante un equipo portátil, auxiliándose por los enfermeros, aun cuando éstos se encuentran a mayor distancia.

  • El artículo 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas...

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