Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 390/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expediente390/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1868/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 384/2015-I-NLA)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 292/2015))



AMPARO EN REVISIÓN 390/2016


AMPARO EN REVISIÓN 390/2016

QUEJOso: **********

RECURRENTEs: ********** y agente del ministerio público de la federación.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: a.G.U..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

Del Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), Presidente de la República y S. de Gobernación, reclamó en su respectivo ámbito de competencias, la expedición, promulgación y refrendo de los artículos 108 y 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.

Del Juez Cuarto de Distrito en Materia de Procesos Federales en el Estado de México, el quejoso atribuyó la aplicación de los preceptos reclamados, por virtud del dictado del auto de plazo constitucional de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, dentro de la causa penal **********, con el que se le sigue proceso por los delitos previstos en los preceptos reclamados y se ordena su identificación administrativa.

Del D. del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito” en Almoloya de J., Estado de México, la ejecución de este último acto y sus consecuencias.

  1. Asimismo, el quejoso señaló que se violaron en su perjuicio los derechos y principios previstos en los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1, 7, 8, 9 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. Como conceptos de violación, el quejoso sostuvo argumentos de constitucionalidad de la ley y de legalidad del acto de aplicación.

Primero. Planteó la inconstitucionalidad de los artículos reclamados 108 y 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, pues expuso que vulneraban los siguientes principios:

Taxatividad. Sostuvo en lo esencial que la previsión contenida en dichos preceptos relativa a la omisión de pagar la contribución vulneraba el citado principio que regía a las leyes penales, porque no todas las contribuciones se debían pagar, pues no todas las declaraciones de contribuciones daban lugar al pago, porque podían ser meramente informativas, de ahí que el término “pago” o “pagar” no era congruente ni taxativo con las formas de terminación de la obligación fiscal autorizadas por la ley, pues tal obligación podía extinguirse por prescripción, compensación, condonación, cancelación o declaración informativa (no pago), por ello las normas reclamadas carecían de certeza y claridad, creando inseguridad jurídica, en consecuencia eran violatorias del derecho de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 constitucional, porque no sabía cuándo es aplicable la norma, si sólo cuando la omisión tuviera que generar un pago o si era con independencia de que se generara un pago.

S. y fragmentariedad. El primero, porque la sanción a través del derecho penal debió consistir en una medida subsidiaria, se debió preferir a las sanciones civiles o administrativas, al menos que no fueran suficientes, de manera que en relación con el principio de necesidad, si la protección de los bienes jurídicos se lograba a través de medios no penales, no se debía acudir al derecho penal. El segundo de aquellos principios, porque el derecho penal debía limitarse a sancionar no todos los ataques a los bienes jurídicos, sino sólo aquellas modalidades más peligrosas. De ahí que el quejoso cuestionaba al Juzgado de Distrito si existían otros mecanismos no penales para proteger los bienes jurídicos que tutelaban las conductas previstas en los artículos reclamados, si dichos preceptos respetaban los citados principios, si las conductas descritas en ellos eran considerablemente peligrosas por haber sido reguladas por el derecho penal y si la ausencia de otras formas no penales para combatir dichas conductas atentaban contra los mencionados principios.

Segundo. Hizo mención a aspectos de legalidad del acto de aplicación, porque indicó en síntesis que era ilegal el auto de plazo constitucional porque no existían conductas reclamadas específicamente al quejoso, en tanto que sólo era apoderado legal de la persona moral contribuyente sin tener facultades para ejercer los derechos y obligaciones fiscales y que el Juez responsable valoró en forma indebida el cúmulo probatorio tanto para tener por acreditado el cuerpo del delito como su probable responsabilidad.

Tercero. Sostuvo la ilegalidad del auto de plazo constitucional, pues a su decir el Juez aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que se refiere a quiénes son responsables de los delitos fiscales, por lo que indebidamente lo consideró como autor material de los ilícitos imputados.

Cuarto. Señaló que era ilegal el auto de plazo constitucional porque no se debió indicar que se acreditó su probable responsabilidad, esencialmente, entre otras cosas, porque no tenía la obligación de presentar las declaraciones fiscales de la empresa y porque no había causado estado el crédito fiscal con base en el cual se formuló la querella.

Quinto. Indicó que ya estaban prescritos los delitos imputados, además de que el querellante quien se ostentó como D. General de Delitos Fiscales de la Procuraduría Fiscal de la Federación, no acreditó contar con facultades suficientes para querellarse en nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sexto. Refirió que el Juez responsable no analizó que el delito que la autoridad ministerial le imputó se aplicó de manera retroactiva en su perjuicio, porque se ejercitó acción penal por el delito de defraudación fiscal equiparado conforme al artículo 109, fracción V, reformado el doce de diciembre de dos mil once, vigente en la fecha que se ejercitó la acción penal, pero no conforme al precepto vigente en la época de los hechos imputados.

Séptimo. Señaló que era ilegal la orden de identificación administrativa, al ser consecuencia del auto de formal prisión tildado también de ilegal, además, que todavía no se había demostrado su culpabilidad.

  1. SEGUNDO. Radicación del juicio, admisión y sustanciación. Por razón de turno conoció de la demanda el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, cuyo titular mediante acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, ordenó su registro bajo el expediente **********, admitió la demanda de amparo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y tuvo como tercero interesado al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito responsable.

  2. Luego, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, tuvo como tercero interesado al D. General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, por haber sido quien formuló querella o declaratoria de perjuicio por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  3. TERCERO. Audiencia constitucional y sentencia de amparo. Seguido el juicio de amparo, el veintinueve de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia constitucional.

  4. Luego por virtud del comunicado del S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron los autos al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para que en auxilio del Juzgado de Distrito que previno en el conocimiento del asunto, emitiera la sentencia en el juicio de amparo, la cual dictó y firmó el catorce de septiembre del mismo año, en la que resolvió por un lado sobreseer en el juicio respecto del refrendo y firma del decreto por el que se expidieron las normas reclamadas, actos atribuidos al S. de Gobernación, ya que no reclamó dichos actos por vicios propios; por otro lado, negar el amparo en relación con los demás actos relativos a los preceptos reclamados; y finalmente, otorgar el amparo por el acto de aplicación consistente en el auto de plazo constitucional, así como la orden de identificación administrativa y su ejecución, y demás consecuencias, atento a los puntos resolutivos siguientes:

Primero. Se sobresee en el juicio de amparo ********** promovido por ********** contra el acto y autoridad precisados en el punto 4, inciso c), del considerando segundo, por las consideraciones vertidas en el apartado tercero de...

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