Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente124/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 329/2015),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 201/2014))


contradicción de tesis 124/2016

suscitada entre EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 124/2016, suscitada entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en primer término, la existencia de la contradicción de tesis denunciada. En segundo, si los jueces del proceso penal violan los principios de legalidad e igualdad procesal cuando ordenan la ficha de identificación administrativa una vez dictado el auto de formal prisión aun en ausencia de petición expresa del Ministerio Público; es decir, de manera oficiosa.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 2861, presentado el 15 de abril de 2016, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito denunciaron la existencia de una posible contradicción entre los criterios emitidos por el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el amparo en revisión ****** y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito cuando resolvió el amparo en revisión ******.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de 25 de abril de 2016, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 124/2016; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; señaló que la Primera Sala de este Alto Tribunal era competente para conocer de la presente contradicción en razón de la materia, por ser penal; requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y decidió turnar los autos al ministro A.G.O.M..


  1. En el mismo acuerdo, solicitó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes copia certificada de las citadas ejecutorias de su índice, así como que informaran si los criterios a partir de los cuales se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


  1. Por oficios 2902/2016-M y 1768, recibidos el 28 y 29 de abril de 2016, respectivamente, los presidentes de los tribunales colegiados contendientes remitieron las copias certificadas solicitadas y señalaron que sus criterios se encontraban vigentes.


  1. Derivado de lo anterior, por acuerdo de 26 de mayo de 2016, el entonces ministro presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis por lo que ordenó remitir el asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución, acuerdo mediante el cual, además, determinó el abocamiento al estudio del presente asunto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


  1. Así, el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, R.M. DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1.

  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.



  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en las que los tribunales colegiados basaron sus resoluciones:


  1. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión ******.


Antecedentes


  1. El 7 de abril de 2014, Q1. solicitó el amparo y la protección de la justicia federal contra actos del Juzgado Noveno de Distrito de Procesos Penales Federal en el Distrito Federal, consistentes, en lo que aquí interesa, en el auto de término constitucional de 1 de abril de 2014, específicamente, la orden de la autoridad responsable para que se le realizara a la quejosa la identificación administrativa correspondiente.


  1. El juicio de amparo indirecto se tramitó ante el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien, el 9 de abril de 2014, admitió la demanda de amparo y la registró con el número ******. Seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia en la cual negó el amparo respecto del acto reclamado que aquí interesa.


  1. Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se tramitó en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que lo registró con el número ******.


Estudio de fondo


  1. El 6 de febrero de 2015, el tribunal colegiado dictó sentencia en la cual, en suplencia de la queja deficiente, otorgó el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente la orden de identificación administrativa al no haber sido solicitada por el ministerio público.


  1. El tribunal colegiado consideró que el acto reclamado no constituía, como adujo la quejosa, una pena infamante ni trascendente que contraviniera el artículo 22 constitucional. En el mismo sentido, también declaró infundado el argumento por el que adujo violación al principio de presunción de inocencia.


  1. No obstante, sí consideró que la identificación administrativa, ordenada oficiosamente por la autoridad responsable con base en el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales y como consecuencia del dictado del auto de formal prisión, vulneró los principios de legalidad e igualdad procesal.


  1. En primer lugar, el tribunal colegiado consideró que el principio de legalidad obliga a todas las autoridades a cumplir con las formalidades que se exigen en el procedimiento al momento de emitir un acto, el cual, además, deberá estar fundado y motivado.


  1. En segundo término, en cuanto al principio de igualdad procesal de las partes, consideró que éste tiene una trascendencia importante, dado que el mismo obedece al equilibrio de los sujetos procesales a quienes deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión. Si bien es cierto, añade, ese principio no está previsto expresamente en un artículo concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en el artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del juez o del tribunal. Esto significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción.


  1. En cuanto a la actualización de una violación a la igualdad procesal en el caso que resolviera el tribunal, éste estimó que la orden oficiosa de realizar la ficha administrativa es una actitud propia del derecho penal de autor.


  1. El tribunal colegiado consideró que el juez responsable, al dictar el acto reclamado, es decir, el auto de formal prisión por la probable responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito de robo, una vez que estimó procedente sujetarla a proceso y con base en el artículo 165 en cuestión, ordenó la ficha administrativa, pues la entendió como una simple medida...

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