Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 391/2016)

Sentido del fallo06/09/2017 1. ES INEXISTENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente391/2016
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 535/2014)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 429/2016)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 391/2016.

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número **********, de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, presentado el dos de noviembre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 429/2016, del que derivó la tesis de rubro: JUICIO ORAL MERCANTIL. LA REGLA GENERAL CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RELATIVA A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA VÍA CORRECTA ES INAPLICABLE CUANDO SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE ÉSTA, YA QUE SE INFRINGIRÍAN LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ASÍ COMO EL DE SEGURIDAD JURÍDICA.”, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 535/2014, del que emanó la tesis cuyo rubro dispone: IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. SI EL JUEZ LA ADVIERTE DE OFICIO, SU EFECTO SERÁ DECLARAR LA VALIDEZ DE LO ACTUADO CON LA OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 391/2016.


Asimismo, solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito remitiera únicamente por vía digital del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como la versión digital del proveído que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, el motivo para tenerlo por superado o abandonado.


Por último, remitió los autos para su estudio a la ponencia del M.J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 391/2016.


En el mismo proveído se hizo constar que en cumplimiento a lo solicitado por auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito remitió copia digitalizada de su ejecutoria, e informó que su criterio seguía vigente.


Así, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, ordenando se enviaran los autos una vez integrados a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.


Asimismo, se solicitó a los tribunales colegiados contendientes para que vía módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte (MINTERSCJN), informaran si las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo 535/2014 y 429/2016, ya habían causado ejecutoria.


Finalmente, por acuerdos de nueve de enero y ocho de febrero, ambos de dos mil diecisiete, dictados por la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron a los Tribunales Colegiados contendientes informando que ambas sentencias de amparo han causado ejecutoria. En virtud de lo anterior, en el último de los proveídos indicados, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., al estar debidamente integrado el expediente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, quien conoció del amparo directo 429/2016, y del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Vía ordinaria mercantil. P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Plasencia Mazatlán) por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, demandó en la vía ordinaria mercantil de M.G.G.: i) la nulidad de un contrato de compraventa respecto de un automóvil; ii) la restitución de la cantidad de $********** (**********); iii) el pago del interés legal; y iv) el pago de gastos y costas.


Del asunto conoció el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, Sinaloa, el cual admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta.


Así, una vez seguido el cauce legal, el Juez del conocimiento dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la cual declaró la improcedencia y condenó a la parte actora al pago de las costas.


Juicio de amparo. En contra de tal determinación, P.M. por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, promovió demanda de amparo de la cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito con el número de expediente 429/2016, el cual fue resuelto en sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de negar a la quejosa el amparo solicitado, bajo lo siguiente:


  • Señala que la quejosa hizo valer que el juzgador –conforme el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio- estaba obligado a corregir de oficio la vía en la etapa procesal que se encontraba el juicio, declarar la conservación de las actuaciones realizadas y dirimir la controversia, ello en aras de respetar derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que actuar de modo contrario la vía se transformaría en un requisito procesal enervante, controvirtiendo el espíritu y la finalidad de la norma, así como la máxima jurídica “dame los hechos, yo te daré el derecho”.


Asimismo argumentó que se violentaron los artículos 1º constitucional, 1º y sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, pues se aplicó la jurisprudencia de rubro “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA”, la cual ya no se encontraba vigente por oponerse a la nueva Ley de A., ya que fue emitida sin tomar en consideración la óptica constitucional de los Derechos Humanos y de los tratados internacionales.


Lo anterior se calificó de infundado, pues contrario a lo alegado el derecho de una tutela efectiva no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales.


Pues estimar lo contrario equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre ya que se desconocería la forma de proceder de dichos órganos, trastocándose así las condiciones procesales de las partes en el juicio.


Por tanto, el juzgador sí estaba obligado a analizar de oficio, los presupuestos procesales, entre los cuales está la procedencia de la vía, por lo que fue correcto en aplicar la referida jurisprudencia al ser aplicable y no contravenir la nueva Ley de Amparo. Apoyó lo anterior en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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