Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 811/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha15 Febrero 2017
Número de expediente811/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 1251/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 101/2016))

amparo en revisión 811/2016

amparo en revisión 811/2016

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: J.I.M.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 4 de julio de 2008, ********** suscribió en favor de ********** un pagaré por la cantidad de $********** pesos, con vencimiento al día 21 de septiembre del mismo año. Al no haber recibido el pago, el acreedor demandó su cumplimiento por la vía ejecutiva mercantil. Agotados los trámites correspondientes, se dictó sentencia en la que se condenó al deudor al pago de dicha deuda. La sentencia causó ejecutoria el 17 de marzo de 2010.


Posteriormente, el acreedor promovió un incidente de liquidación de intereses moratorios el 8 de octubre de 2014. Desahogados los trámites correspondientes, se dictó sentencia interlocutoria, en la que se declaró procedente la excepción de prescripción del derecho a ejecutar la sentencia, opuesta por el deudor. Dicha resolución fue basada en la fracción IV, del artículo 1079 del Código de Comercio, la cual establece que el término para ejecutar una sentencia en un juicio ejecutivo mercantil prescribe a los 3 años.1


SEGUNDO.- Demanda de A.. Por escrito presentado el 8 de diciembre de 2014, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato, el acreedor **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución referida en el párrafo anterior. El quejoso señaló que se violaban los artículos y 17 constitucionales, narró los antecedentes del caso y expresó el siguiente concepto de violación:


  • El acto reclamado viola los artículos y 17 constitucionales, así como 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que su contenido implica que el quejoso no tenga acceso a ejecutar una sentencia en la que se ha condenado a una persona a pagar una deuda. Al limitar la ejecución de una sentencia de ese tipo a 3 años, no se da la oportunidad de que el acreedor cuente con el tiempo suficiente para hacerlo, pues existen casos en que el deudor no tiene bienes sobre los cuales ejecutar la sentencia.


  • El plazo de 3 años establecido por la fracción IV del artículo 1079 del Código de Comercio resulta inequitativo para las partes, porque es sumamente ventajoso para el deudor. Si el plazo fuera mayor, como el plazo general de 10 años que establece el mismo Código, sería más difícil que el deudor siguiera siendo insolvente y, por ende, sería más probable hacer efectiva la sentencia.


  • La inconstitucionalidad de dicho artículo no radica en que se establezca un plazo para ejecutar la sentencia, sino en que el plazo establecido es demasiado corto y por tanto contraviene el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.


  • Se afecta el derecho de acceso efectivo a la justicia, pues el plazo es muy corto dadas las condiciones reales que ocurren en sistema jurídico mexicano.


  • El plazo mencionado resulta inconstitucional, pues implica una restricción injustificada y una desproporción entre el fin buscado y el perjuicio que se le causa al acreedor.


La demanda de amparo fue admitida y posteriormente remitida al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, quien resolvió negar el amparo. En contra de dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el sentido de reponer el procedimiento para el efecto de que se requiriera a la parte quejosa si era su deseo designar como autoridades responsables a las que intervinieron en el procedimiento legislativo del artículo 1079 del Código de Comercio.


Se repuso el procedimiento y el quejoso amplió su demanda de amparo, señalando como autoridades responsables al Congreso de la Unión, al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, a quienes les atribuyó la emisión del precepto ya citado.


TERCERO.- Sentencia del Juez de Distrito. Agotados los trámites correspondientes, el 19 de enero de 2016, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato resolvió negar el amparo solicitado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


  • Es infundado lo que plantea el quejoso respecto de que el artículo impugnado transgrede el principio de acceso efectivo a la justicia. Al tratarse de un derecho sustantivo, el mismo es susceptible de extinguirse mediante la figura de prescripción. Lo anterior encuentra su fundamento en la jurisprudencia de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.”2 Asimismo, el artículo 1041 del Código en cita señala los supuestos en que la prescripción se interrumpe.3


  • El derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que el legislador puede limitarlo o restringirlo para proteger otros derechos. La facultad del legislador para establecer plazos para el ejercicio de un derecho, responde a una exigencia razonable consistente en la finalidad de salvaguardar la certeza y seguridad jurídicas de las personas, ya que si todos los derechos pudieran ser reclamados en cualquier momento, las situaciones jurídicas se mantendrían en un estado perpetuo de incertidumbre.


  • El periodo de 3 años para la ejecución de sentencias de juicios ejecutivos mercantiles es proporcional al ejercicio de dicho derecho, tomando en cuenta que la fase ejecutiva a que alude, no debe agotarse en su totalidad en el referido plazo, con la consecuencia de perder el derecho para hacerlo, sino que el mismo es susceptible de interrumpirse mediante las actuaciones previstas.


  • Tratándose de obtener el pago de lo condenado en la sentencia, bastará que la parte acreedora realice gestiones tendentes a requerir de pago al deudor o a impulsar el procedimiento de remate para que se interrumpa el mencionado plazo, de tal forma, éste deja de correr cada vez que se hace un intento efectivo de ejecutar la sentencia.


  • Al haber resultado infundado el concepto de violación, se procede a negar el amparo al quejoso.


CUARTO.- Recurso de Revisión. Inconforme, el quejoso presentó el 3 de febrero de 2016 recurso de revisión ante el Juzgado Cuarto de Distrito. En dicho recurso, el quejoso manifestó:


  • La Juez de Distrito omite realizar un análisis completo y exhaustivo de la totalidad de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, en especial de que el plazo de 3 años beneficia al deudor, ya que por su prontitud le permite mantenerse insolvente por ese tiempo y eso hace que el acreedor no pueda obtener un mecanismo eficaz de acceso a la justicia.


  • No basta lo señalado por la Juez en el sentido que el plazo de 3 años puede alargarse mediante actuaciones tendientes a ejecutar la sentencia, ya que todas las actuaciones de ese tipo requieren que el deudor tenga bienes para poder hacer efectiva la sentencia. La autoridad responsable desconoce que resulta impráctico y absurdo que se promueva la ejecución de la sentencia si el deudor no tiene bienes.


  • Causa agravio que no se explique por qué resulta equitativo que se establezca un plazo menor de 10 años, cuestión que únicamente beneficia al deudor.


  • También causa agravio el hecho de que la autoridad responsable omite referirse, analizar y dictaminar respecto de cada una de las razones expuestas en relación a que la aplicación del precepto legal referido implica la violación de garantías. Cada razón debió ser analizada y valorada independientemente del hecho de que las partes tengan la posibilidad de mantener vigente el término de 3 años, pues todos los argumentos tienen que ver con que el plazo sea razonable y suficiente.


  • La Juez de Distrito se equivoca al sostener que el plazo establecido es proporcional al derecho que se ejercita, esto en razón de no estudiar cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de amparo.


QUINTO.- Envío del asunto por el Tribunal Colegiado. Por auto de 11 de abril de 2016, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el número 101/2016.


El 29 de abril de 2016, la Directora General Adjunta de lo Contencioso, en representación del Presidente de la República, presentó recurso de revisión adhesiva, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil. En dicho recurso, manifestó lo siguiente:


  • Debe confirmarse la sentencia recurrida, ya que el artículo 1079 no viola el...

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