Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4592/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4592/2016
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 633/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 632/2016))

amparo directo en revisión 4592/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4592/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.

Actor

**********.

Demandado

**********.

Prestaciones reclamadas

Pago de indemnización constitucional, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, salarios vencidos y/o caídos, días de descanso obligatorios, tiempo extraordinario, salarios devengados, prima de antigüedad, exhibición y entrega de las constancias que acrediten el pago de prestaciones de seguridad social y pago de intereses que se generen en todos los anteriores.

Junta

Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..

Expediente

**********.

Laudo

28 de enero de 2016.

Sentido

  • El actor no acreditó su acción.

  • Se condenó a la patronal a pagar las prestaciones siguientes: vacaciones, aguinaldo, prima de antigüedad, días de descanso obligatorio, exhibición y entrega de las constancias que acrediten el pago de prestaciones de seguridad social.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso

**********.

Fecha presentación

22 de abril de 2016.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..

Fecha del laudo reclamado

28 de enero de 2016.

Expediente

**********

Tribunal Colegiado

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.

Admisión de la demanda de amparo.

26 de abril de 2016.

Juicio de Amparo

**********, relacionado con el juicio **********.

Conceptos de violación

En su primer concepto de violación, el quejoso manifestó lo siguiente:


En cuanto al fondo del debate, la responsable absolvió a la parte patronal del pago y cumplimiento de las prestaciones derivadas del despido injustificado del cual fue objeto el actor, pues sostuvo la inexistencia del despido en base a las siguientes conclusiones:


a) El accionante no logró acreditar el despido injustificado del que se duele en virtud de no haber acreditado la subsistencia del vínculo contractual hasta el momento mismo en que se dice despedido.


b) La patronal ha agotado su carga procesal gracias a las documentales que ofreció, demostrando con ello que el actor renunció a su empleo sin que éste haya logrado desvirtuar la autenticidad del escrito de renuncia.


La responsable sustentó lo anterior en el escrito de renuncia de 19 de octubre de 2012, al cual dijo concederle plena eficacia y valor probatorio para tener por demostrada la supuesta terminación voluntaria de la relación de trabajo, puesto que del resultado de las pruebas periciales ofertadas por las partes obtuvo su autenticidad, justipreciación que estimamos inconstitucional, sobre todo porque la interpretación que el Tribunal Laboral le dio al citado documento así como a la hipótesis legal contenida en la fracción I, del artículo 53, de la Ley Federal de Trabajo, fue restrictiva y formalista, lo que devino desacertado porque la supuesta renuncia se trata de una restricción legal a la efectividad de un derecho fundamental, como lo es la estabilidad en el empleo.


Para verificar lo anterior, es conveniente establecer el contenido del derecho humano a la estabilidad en el empleo de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional, para con ello estar en posibilidad de esclarecer si el método de interpretación que realizó el Colegiado Laboral, al justipreciar la renuncia de 19 de octubre de 2012, y el sentido que otorgó a la hipótesis contenida en el artículo 53, fracción I, de la Ley Laboral, se adecuó o no a las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos que ordena el artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión

23 de junio de 2016.

Estudio de fondo

Concedió el amparo pero desestimó el primer concepto de violación y señaló:


Este concepto de violación es infundado.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no era imprescindible que la renuncia constara por escrito, sino que para tenerla por acreditada, bastaba que se probara fehacientemente por cualquier medio.


Dijo que inicialmente se requería dejar establecido que la legislación laboral no menciona el vocablo ‘renuncia’ del trabajador a seguir prestando sus servicios, pero en la práctica se le admite como una forma de terminación de la relación laboral, al ser un acto unilateral del trabajador que por sí solo surte efectos, con fundamento en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Añade que jurídicamente, lo ideal es que la renuncia se haga por escrito. Sin embargo, la realidad es que cotidianamente no sucede así, pues en la mayoría de los casos tácita y oralmente se da, situación que es válida para todos los efectos legales.


Señaló que también era de destacarse que la renuncia del trabajador sea por escrito o verbal, no implicaba el cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos. En efecto, la renuncia para su validez legal no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio que requiera de tal requisito, como a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


Tal precepto debe interpretarse como uno establecido exclusivamente en beneficio de los trabajadores, con el objeto de protegerlos contra la celebración de convenios perjudiciales y lesivos a sus intereses y evitar que renuncien a sus derechos.


Así, lo que puede ser en su caso, motivo de impugnación es la liquidación que les corresponde, cuando se reducen o no se cubren todas las prestaciones devengadas, legales o contractuales.


Por lo que nuestro Máximo Tribunal señala que la renuncia a seguir prestando servicios representa, simplemente, el libre ejercicio del derecho del trabajador a hacerlo, de manera que es válida aunque no se haga por escrito ni haya sido aprobada por la Junta.


En consecuencia, no le asiste la razón al quejoso cuando dice que el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece que la renuncia debe ser ratificada ante la Junta.


Sirve de apoyo, la Jurisprudencia 4a./J. 37/94, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 81, Septiembre de 1994, Octava Época, registro 207686, Materia Laboral, página 23, cuyo rubro y texto señalan:


RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. [Se transcribe].’


También es aplicable la Tesis Aislada, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Materia Laboral, Séptima Época, registro 243739, Volumen 71, Quinta Parte, Página: 27, cuyo rubro y texto son los siguientes:


RENUNCIA AL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ NO SE REQUIERE APROBACION DE LA JUNTA. [Se transcribe].”

Sentido

Se concedió el amparo, para el efecto de que la Junta responsable reponga el procedimiento, admita y desahogue las pruebas testimoniales y confesionales ofrecidas por el actor, y al momento de dictar laudo, tome en cuenta lo determinado en el amparo directo **********, fallado en la misma sesión.

Orden de notificación

Por lista.

Fecha de notificación

29 de junio de 2016.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente

**********, por conducto de su autorizado.

Presentación del recurso

15 de julio de 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del...

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