Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2016)

Sentido del fallo06/12/2017 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente396/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 22/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 733/2007))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2016


SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída a la contradicción de tesis 396/2016, denunciada por la parte quejosa en el amparo del que deriva el recurso de revisión ****/2016, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del cual surgió uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


I. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN


Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2016, ****, actuando por propio derecho, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión ****/2016, en contra del sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo ****/2007, plasmado en la tesis I.4o.C.144 C, de rubro “NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO (Interpretación del artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme al texto constitucional)1. Adicionalmente, el denunciante sostuvo que no existe jurisprudencia sobre el tema y afirmó que debía prevalecer el criterio conforme al cual la actividad jurisdiccional puede ser irregular y, por tanto, dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime cuando el reclamo no se haría directamente contra quienes juzgan, sino contra el Estado en su conjunto.


II. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 14 de noviembre de 2016 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) admitió a trámite la denuncia de contradicción y la radicó en el expediente 396/20162; (ii) ordenó que se solicitara a la Presidencia de los tribunales colegiados que emitieron los criterios denunciados, un informe respecto a la vigencia de éstos; y (iii) turnó virtualmente los autos a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea3.


En cumplimiento a lo anterior, los órganos colegiados enviaron, respectivamente, copia de las resoluciones en las cuales sustentaron los criterios contendientes4.


Por proveído de 12 de enero de 2017 el Presidente de este Alto Tribunal: (i) acusó la recepción de las constancias remitidas por los tribunales colegiados que emitieron los criterios contendientes; (ii) tuvo por debidamente integrado el expediente; y (iii) ordenó la remisión del expediente físico al ministro ponente5.


Mediante proveído de 18 de septiembre de 2017 el Presidente de esta Suprema Corte dio cuenta de un dictamen del ministro ponente y, en atención al mismo, ordenó la remisión del asunto a la Primera Sala6. Ante lo anterior, por proveído de 27 de septiembre de 2017 la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto7.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación8; así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario 5/2013. Esto es así en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados con distinta especialización pero del mismo de circuito, que versa sobre una materia (administrativa) que es de conocimiento concurrente por ambas Salas de esta Suprema Corte, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, pues el asunto carece de un interés excepcional que lo amerite.


IV. LEGITIMACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por una de las partes en el juicio de amparo del que derivó el recurso de revisión que dio lugar a uno de los criterios contendientes.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


Antes de describir los criterios que han dado origen a la presente contradicción de tesis, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria9. No obstante, cuando sí existe una tesis, para la resolución de una contradicción de tesis no se requiere tener a la vista la ejecutoria de la que derivó, siempre y cuando su texto resulte claro10. Por consiguiente, será necesario atender a la ejecutoria cuando la tesis redactada: (i) contenga elementos jurídicos no abordados en la ejecutoria que le dio origen11; o (ii) sea confusa o esté incompleta12.


En el presente caso, el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no dio lugar a tesis alguna, de modo que resulta necesario revisar la ejecutoria respectiva para conocer a cabalidad su criterio. Por otra parte, sin que la tesis Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resulte incompleta o confusa, lo cierto es que, como se expondrá más adelante, el criterio contenido en la misma no aborda el mismo tema tratado por el tribunal mencionado en primer término, de modo que también es necesario atender al contenido íntegro de su sentencia.


  1. Criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo en revisión ****/2016)


  1. Antecedentes fácticos


  1. Juicio de nulidad contra Semarnat (****). El 19 de marzo de 2003 *********, en representación del municipio de General Cepeda, Coahuila, demandó la nulidad de una resolución emitida por el Subsecretario de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Mediante sentencia de 27 de abril de 2005 la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (en adelante “TFJFA”) declaró la nulidad de la resolución.

  2. Revisión fiscal (****40/2005). Mediante sentencia de 1 de diciembre de 2005 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó la nulidad decretada.


  1. Reclamación patrimonial contra S. (expediente ****). El 19 de octubre de 2006 *********, en representación del municipio, reclamó una indemnización de US$15’000,000.00 (quince millones de dólares de los Estados Unidos de América) por los oficios confirmados en la resolución cuya nulidad fue decretada (mediante los cuales se autorizaba la operación de un Centro Integral de Manejo y Aprovechamiento de Residuos Industriales en General Cepeda, Coahuila). Mediante resolución de 20 de mayo de 2010 la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del TFJFA absolvió a la autoridad demandada.


  1. Juicio contencioso administrativo (****). El municipio promovió un juicio contencioso administrativo que, mediante resolución de 4 de octubre de 2012, fue sobreseído por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA al considerar que un ente público carece de legitimación procesal activa para iniciar un juicio de responsabilidad patrimonial contra el Estado.


  1. Juicio de amparo contra sobreseimiento (****/2013). *********, en representación del municipio, presentó una demanda de amparo. Mediante sentencia de 20 de junio de 2013 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió el amparo para que se resolviera el juicio contencioso administrativo sin emitir pronunciamientos en torno a la legitimación procesal activa, pero declarándolo improcedente.


  1. Cumplimiento a sentencia de amparo. Acatando el fallo antes descrito, mediante sentencia de 11 de julio de 2013 la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA consideró que no se acreditó que los oficios convalidados por la Semarnat hubieran causado un daño al patrimonio del municipio.


  1. Juicio de amparo contra improcedencia de reclamación del municipio (****/2013). *********, nuevamente en representación del municipio, presentó una demanda de amparo. Mediante sentencia de 27 de marzo de 2014 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa negó el amparo.


  1. Reclamación patrimonial, a título personal, contra el TFJFA y el Tribunal Colegiado. *********, actuando por primera vez a título personal, presentó una reclamación por responsabilidad del Estado, ante la supuesta actividad irregular consistente en dos sentencias: la emitida el 11 de julio de 2013 por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA, mediante la cual declaró improcedente la reclamación patrimonial tramitada por el municipio (antecedente vi);...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR