Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 816/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente816/2016
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 810/2015 (RELACIONADO CON EL DC.- 809/2015)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006






RECURSO DE INCONFORMIDAD 816/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 816/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 810/2015

RECURRENTE: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

COLABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 816/2016, interpuesto por el quejoso **********, por propio derecho, contra la resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por la que tuvo por cumplida la ejecutoria que pronunció en el juicio de amparo directo **********.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la citada sentencia efectivamente se encuentra cumplida, a efecto de establecer la legalidad de la resolución que lo consideró así.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO1

  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que **********, demandó en la vía ordinaria civil a ********** y **********, ambos de apellidos **********, entre otras prestaciones “la desocupación y entrega de la posesión material y jurídica” de dos bienes inmuebles.

  2. El asunto se resolvió por el J. Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el ocho de junio de dos mil quince, en el sentido de declarar improcedente la acción ejercitada y de dejar a salvo los derechos de la accionante para que los hiciera valer conforme a derecho procediera.

  3. Inconformes con lo anterior, las partes interpusieron recursos de apelación, de los que conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los cuales se resolvieron el treinta de septiembre de dos mil quince, para condenar a los demandados a entregar a la parte actora los dos inmuebles reclamados y, en caso de no hacerlo en el plazo de cinco días, se les condenaría al pago de daños y perjuicios.

  4. Admisión, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince2, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, al considerar que le fueron vulnerados los derechos consagrados en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales.

  5. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de ese año3, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite el aludido escrito inicial –quedó registrado con el número de amparo directo **********– y en sesión de tres de marzo de dos mil dieciséis4, se concedió el amparo para los siguientes efectos y bajo las siguientes consideraciones:

[…]

En consecuencia, la resolución reclamada transgrede en perjuicio de la parte quejosa los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues omitió analizar la excepción de cosa juzgada refleja hecha valer por la parte demandada apelante, por lo que procede otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y pronuncie otra en la que realice el análisis correspondiente a la mencionada excepción y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

[…].


  1. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio número 6505, la autoridad judicial responsable informó que en proveído de quince de marzo de dos mil dieciséis dejó insubsistente el acto reclamado y solicitó una ampliación del término para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

  2. En diverso oficio 7346, la sala responsable remitió copia certificada de la resolución de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, por lo que en acuerdo de uno de abril siguiente, el órgano colegiado tuvo por recibidas esas constancias y dio vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera7. Esta vista no fue desahogada por alguna de ellas.

  3. Resolución sobre el cumplimiento de la ejecutoria. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la indicada ejecutoria, al considerar que la sala responsable dio cumplimiento total a la misma, sin incurrir en exceso o defecto alguno8.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. Interposición del recurso de inconformidad. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, el quejoso de mérito interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la aludida ejecutoria9, por lo que en proveído de uno de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado de referencia ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte10, para que resolviera lo conducente.

  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad en mención, registrándolo con el número 816/2016. Asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente11.

  3. Radicación. El catorce de julio de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente12.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la actual Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpone contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

IV. PROCEDENCIA

  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece:

Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

[…].


  1. En el caso se actualiza la procedencia del recurso hecho valer, ya que se interpuso en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Colegiado que declaró cumplida la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo.

V. OPORTUNIDAD

  1. El medio de impugnación que nos ocupa se presentó de manera oportuna, ya que el quejoso quedó notificado de la resolución recurrida el nueve de mayo de dos mil dieciséis13, por lo que tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el diez del mismo mes y año.

  2. Por lo tanto, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del once al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, descontándose los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  3. En tales condiciones, como el recurso de inconformidad se presentó ante el Tribunal Colegiado de origen el treinta de mayo de dos mil dieciséis14, se concluye que se interpuso en tiempo.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Acuerdo Recurrido. La resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en su parte sustancial señala:

[…]

De lo anterior, se obtiene que la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria de amparo, dados los efectos para los cuales fue concedida la protección constitucional, ya que su nueva resolución -en la materia de la concesión- se ciñe a los lineamientos señalados en aquélla, puesto que dejó insubsistente la diversa de treinta de septiembre del año próximo pasado, dictada en los autos de los tocas 166/2015/I y 166/2015/2; y emitió una nueva en la que analizó la excepción de cosa juzgada refleja y, con plenitud de jurisdicción, resolvió la litis planteada.

En consecuencia, el Pleno de este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, declara cumplida la ejecutoria de amparo […].


  1. Agravios. El recurrente sustancialmente aduce:

  1. La sentencia de amparo no se encuentra debidamente cumplida porque la sala responsable no analizó la excepción de cosa juzgada refleja y se limitó a repetir y transcribir los argumentos de la autoridad federal, pero no da argumentos propios respecto de la...

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