Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 818/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente818/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-670/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 818/2016.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 818/2016.

QUEJOSA Y RECCURENTE: **********.


PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: A.G.U.

COLABORÓ: josé A. solÍs álvarez




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad 818/2016, interpuesto en contra de la resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince, ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a quien atribuyó la sentencia dictada el once de agosto de dos mil quince, al resolver el recurso de apelación **********.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de que se trata, la cual quedó registrada con el número **********1.

Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, concedió a la quejosa la protección y amparo de la Justicia Federal solicitada, y negó el amparo adhesivo promovido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios2.

TERCERO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante oficio número 1386, la Sala responsable remitió copia certificada del acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, por virtud del cual se dejó insubsistente la sentencia reclamada. Asimismo, se solicitó la ampliación del plazo para emitir la nueva sentencia3.

Por auto del día cuatro siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, concedió la ampliación solicitada.4

Posteriormente, a través de los oficios con números 1608 y 1651, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada el once de marzo de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo5.

Mediante proveído de quince de marzo del mismo año, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenó dar vista a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a sus intereses convinieran, en relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. 6

El ocho de abril siguiente, la quejosa desahogó la vista y formuló manifestaciones en el sentido de considerar que no se encontraba cumplida la sentencia pues a su parecer la responsable realizó una repetición de la sentencia reclamada generando las mismas violaciones a sus derechos humanos7.

Más adelante, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo. 8

CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. Inconforme con la decisión anterior, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la quejosa interpuso recurso de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito9, el cual por acuerdo de treinta de mayo del mismo año, fue remitido por el Tribunal Colegiado de conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.

QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró con el número 818/2016 y lo turnó a la M.N.L.P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; asimismo, ordenó la radicación del asunto en esta Primera Sala. 10

SEXTO. Radicación por la Sala. En proveído de trece de julio dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala acordó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra ponente. 11

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, porque se promueve en contra de un acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito en el que se declaró cumplida la ejecutoria emitida en un amparo directo, materia de la competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, en tanto fue formulado por **********, por propio derecho, quejosa en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución aquí recurrida.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado el lunes nueve de mayo de dos mil dieciséis12; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diez del mismo mes y año; por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la ley de la materia13, transcurrió del miércoles once al martes treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, descontando del cómputo los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve, del mismo mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este sentido, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis14, ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, su interposición fue oportuna.

CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación es procedente, en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A., ya que se promovió contra una resolución dictada por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.

QUINTO. Estudio. En términos de los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia de este recurso de inconformidad consiste en examinar si la sentencia se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos; pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.

A lo anterior resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2013 de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión.” 15

Para una óptima comprensión del asunto es menester tener presente los siguientes antecedentes:

I. El veintitrés de enero de dos mil doce, la ahora recurrente, fue sometida a una operación por parte del médico **********, en el Centro Oncológico Estatal del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, la cual inicialmente estaba programada para ser del tipo ********** pero fue cambiada por una de carácter abierto tipo **********.

II. El día siguiente, se le diagnosticó una ********...

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