Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 402/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente402/2016
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 211/2015 (RELACIONADO CON LOS DIVERSOS A.D 152/2015 Y A.D 191/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 402/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 402/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES.

COLABORÓ: V.A.O..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 402/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince, dictada por el referido tribunal, en el toca penal ********** y su ejecución.


  1. El quejoso señaló como derecho fundamental vulnerado, el previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil quince, la admitió y registró con el número ********** y tuvo como tercero interesado al Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del cual derivo el acto reclamado.


  1. El órgano jurisdiccional de referencia, seguidos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil quince, en el sentido de otorgar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P., en proveído de veinte de enero de dos mil dieciséis, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, lo registró con el número de amparo directo en revisión 402/2016, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo, designó como ponente a la señora M.a Norma Lucía Piña Hernández, por lo cual ordenó remitir los autos a la Primera Sala; asimismo, mandó notificar a la autoridad responsable.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.




C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.



  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó a la parte quejosa el miércoles nueve de diciembre de dos mil quince (foja 303 del juicio de amparo directo), misma que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves diez, por lo que el plazo de diez días aludido transcurrió del viernes once de diciembre de dos mil quince al martes doce de enero de dos mil dieciséis, descontándose al ser inhábiles los días doce, trece; del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; así como uno, dos, tres, nueve y diez de enero de dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General Número 18/2013, del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se recibió en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el doce de enero de dos mil dieciséis, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 del toca en que se actúa), como se aprecia en el siguiente calendario.


DICIEMBRE 2015

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ENERO 2016

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  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la parte quejosa.


  1. CUARTO. Procedencia. Como una cuestión previa, debe destacarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal, 81, fracción II2, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a)3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el Acuerdo 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, que entró en vigor al día siguiente de conformidad con el artículo primero transitorio.4


  1. Los puntos primero, segundo y quinto del Acuerdo Plenario 9/2015, a la letra disponen lo siguiente:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo...

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