Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente180/2016
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 301/2014 Y A.R. 280/2014),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 158/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 378/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 464/2015 Y 465/2015))




CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2016






CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR DIVERSOS TRIBUNALES COLEGIADOS

denunciante: EL MAGISTRADO INTEGRANTE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: josé ignacio morales simón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día 31 de mayo de 2017.


Visto bueno

Señor Ministro.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 180/2016, entre las sustentadas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Por oficio TS-27/2016 presentado el 22 de abril de 2016, el Magistrado **********, adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho tribunal al resolver los juicios de amparo directo 464/2015 y 465/2015, en contra del criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 301/2014 y 280/2014; el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 158/2014; y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 378/2014.


SEGUNDO. Trámite. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de 31 de mayo de 2016, ordenó formar y registrar la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 180/2016 y requirió a los tribunales colegiados contendientes que remitieran versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío a la cuenta de correo electrónico oficial la información que contenga dichas sentencias. Asimismo, ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. así como a la Sala de su adscripción a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente. Mediante proveído de 7 de febrero de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano que emitió dos de los criterios en contradicción.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito resolvió el amparo directo 464/2015. Los antecedentes del caso son los siguientes:


  1. La quejosa demandó de la Comisión Nacional del Agua y de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, entre otros, la nulidad de un oficio por el que le determinaron un crédito fiscal por concepto de derecho omitido, actualizaciones, recargos y multas por el ejercicio fiscal de 2010, relativo al uso y explotación de aguas nacionales, respecto del aprovechamiento que le ampara un título de concesión.


  1. La Sexta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez del oficio impugnado, por tanto, la quejosa promovió juicio de amparo.


El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo con base en las siguientes consideraciones:


  • La litis del asunto se constreñía a determinar si a la actora le era aplicable lo dispuesto en el Apartado B, fracción I, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos vigente en el 2011 o, si como lo determinó la autoridad, le era aplicable el apartado A de dicho artículo.1


  • La autoridad responsable consideró que de acuerdo con las condiciones en que se otorgó el título de concesión por la Comisión Nacional del Agua a la actora, entre otras personas, y la calidad de personas físicas de quienes aprovechaban el agua concesionada en términos del título, cualquier consumo de agua se ubicaba en la regla general de la ley, por lo que tenía que cumplir con los requisitos fiscales que las normas señalaran.


  • La sola manifestación de la quejosa en el sentido de que el agua extraída conforme a la concesión era destinada a la satisfacción de las necesidades de 34 viviendas de un fraccionamiento, así como que contaba con un medidor, no puede tener como efecto la demostración de alguno de los supuestos de excepción previstos por la ley aplicable.


  • A través de la resolución reclamada no se está limitando a la quejosa a disfrutar del derecho humano al agua, sino que al ser un servicio, debe cubrir el costo del mismo conforme a la normativa que deba observarse -que es la consecuencia que finalmente se estableció en la resolución impugnada en el juicio de nulidad y de la cual la autoridad responsable reconoció su validez en el acto reclamado-, pues no existe disposición que le sea aplicable, en la que se disponga que de acuerdo con sus condiciones particulares, debe quedar exenta de su pago.


  • Además, en la sentencia reclamada no existió incumplimiento de la autoridad responsable en torno a estudiar la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, en el entendido que la invocada por la autoridad demandada en su resolución fue suficiente para demostrar que se encontraba facultada para emitir la determinación del crédito fiscal referido.


  1. El mismo Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo 465/2015. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


  1. El Director de Recaudación y Fiscalización en el Organismo de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua formuló un oficio en el que le determinó a ********** un crédito fiscal por concepto de derechos omitidos determinados, actualizados, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal 2011. Le solicitó que manifestara el uso que estaba dando al agua en los dos pozos con los que cuenta, las declaraciones de los mismos, así como los registros de lectura de medidores.


  1. ********** promovió juicio de nulidad de origen en el que reclamó dicho oficio, alegando que se le debía aplicar la cuota preferencial prevista en el Apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos vigente en 2011 y que no era procedente determinar en forma presuntiva los volúmenes de agua aprovechada porque ésta acreditó cuáles fueron los consumos realizados durante el 2011.


  1. La Sexta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, por lo que ********** promovió juicio de amparo.


El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo con base en los siguientes argumentos:


  • Respecto la inconstitucionalidad del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos vigente en 2011, la quejosa expresa, en principio, argumentos encausados a demostrar que tal precepto debe ser interpretado de forma tal, que en el apartado B (que establece cuotas preferenciales) deben entenderse comprendidas las personas a quienes la Ley de Desarrollo Urbano de San Luis Potosí les impone la obligación de prestar transitoriamente el servicio público de agua potable. De manera subsidiaria esgrime que, de interpretarse de otra forma, entonces resulta inconstitucional, por atentar contra los principios tributarios de equidad y proporcionalidad.


  • Es correcto lo resuelto por la autoridad responsables respecto a que el artículo 223 de la mencionada Ley no contempla que las empresas desarrolladoras de...

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