Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 469/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente469/2016
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 154/2015))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 469/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 469/2016

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 469/2016, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en el amparo directo en revisión **********, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Desechamiento del recurso de revisión. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de diez de diciembre de dos mil quince, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en la que se le concedió el amparo.


Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente con el número **********, y tomó la determinación de desecharlo por ser notoriamente improcedente.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra de lo anterior, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de reclamación, el cual se tuvo por admitido el uno de abril de dos mil dieciséis, y se ordenó turnar a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución; finalmente ordenó el envío de los autos a la Primera Sala para su radicación.


Mediante proveído de doce de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:

  • El acuerdo reclamado se notificó personalmente al recurrente el diecisiete de marzo dos mil dieciséis.

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el dieciocho marzo de dos mil dieciséis1.

  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiocho al treinta de marzo de dos mil dieciséis.

  • El escrito de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis; consecuentemente su presentación es oportuna.


TERCERO. Agravios. El recurrente hace valer los agravios siguientes:


  • Se acepta que dentro de la demanda no se planteó concepto de violación sobre constitucionalidad ni convencionalidad.

  • Si bien es cierto que la notificación de la resolución se realizó por lista el seis de enero de dos mil dieciséis, con fecha dieciocho de enero del año en curso se hizo del conocimiento al quejoso de la resolución que se impugna, a través de notificación personal, tal como se ordenó por los Magistrados. Si bien el recurso se presentó hasta el tres de febrero de dos mil dieciséis, fue la fecha límite para presentarlo, dado que corrió un día inhábil.

  • Se hizo un esbozo en los conceptos de violación, relacionado con tortura, englobando de manera general, en un agravio, lo que ha establecido la Suprema Corte en relación al tema; lo que considera no fue atendido por el Tribunal Colegiado al resolver el asunto.

  • Contrario a lo manifestado por el Presidente del Alto Tribunal, en el fallo impugnado se omitió decidir sobre tales cuestiones, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación parcial respecto a la denuncia de tortura, que se encuentra vinculada con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; tema que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estudiado y se ha pronunciado en diversos criterios.


CUARTO. Estudio de fondo. En primer término, se debe señalar que las consideraciones por las que el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo dictada el diez de diciembre de dos mil quince, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, fueron las que a continuación se transcriben:

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de cualquier forma resultaría extemporáneo […]”.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analiza en primer término el agravio relativo a la presentación oportuna del recurso de revisión, el cual resulta fundado pero inoperante por las siguientes razones:


De los autos se desprende que la sentencia de amparo fue notificada por lista el seis de enero y personalmente al quejoso el diecinueve de enero, ambos de dos mil dieciséis; posteriormente, el escrito de expresión de agravios del recurso de revisión intentado se presentó el tres de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito.


Por lo que la presentación fue oportuna de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en el que se otorgan diez días para interponer el recurso de revisión, mismos que transcurrieron del veinte de enero al tres de febrero de la presente anualidad. De dicho cómputo deben descontarse los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero; y, uno de febrero de dos mil dieciséis por haber sido inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


De ahí que, contrario a lo señalado en el acuerdo impugnado, la interposición del recurso de revisión no fue extemporánea.


No obstante lo anterior, si bien dicho agravio resulta fundado, éste se torna inoperante, en virtud de ser insuficiente para revertir el desechamiento del acuerdo, pues el otro motivo en que se sustenta versó en el hecho de que no existía una cuestión de constitucionalidad, lo cual se considera correcto, conforme a lo siguiente:


La procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, deriva de una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como de los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De ese contexto normativo, se desprende que el fundamento que rige la procedencia del recurso de mérito, es lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Federal, que establece lo siguiente:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR