Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 235/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha15 Junio 2016
Número de expediente235/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: AD.- 75/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 235/216

RECURSO DE INCONFORMIDAD 235/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 75/2015

QUEJOSO: *************



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 235/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común a las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, el *************, por conducto de su apoderado legal **********, promovió demanda de amparo directo contra el laudo de treinta de octubre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, en el expediente laboral **********.


En el caso, se señaló como tercera interesada a **********, quien fue emplazada a juicio para defender sus intereses, según constancia que obra a foja 91 del expediente de amparo directo.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimotercer Circuito, cuyo presidente en auto de tres de febrero de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Por escrito de veinticuatro de febrero de dos mil quince, presentado en la misma fecha en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, ***********, por propio derecho, interpuso demanda de amparo adhesivo, la cual se admitió por auto de presidencia de veinticinco de febrero de esa anualidad.


Mediante diverso proveído de nueve de marzo de dos mil quince, se tuvieron por formulados los alegatos del *************, a través de su apoderado legal, y previos trámites de ley, en sesión de treinta de junio de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimotercer Circuito, dictó sentencia en la que otorgó al Instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, realice lo siguiente:


1. Dejar insubsistente el laudo combatido de treinta de octubre de dos mil catorce, en el expediente laboral ********** y;


2. Emitiera uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, se pronunciara acerca de las defensas opuestas por el Instituto quejoso, deducidas oportunamente en su contestación de demanda, consistentes en:



  1. Que con el escrito de tres de febrero de dos mil tres, la actora no acreditó que en esa fecha hubiere dado aviso de su detención el treinta y uno de enero de dos mil tres, pues no se actualizó lo previsto en el artículo 43 fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al no demostrarse: a) la orden de aprehensión con la cual acreditara la detención; b) el auto de formal prisión con el cual acreditara estar privada de su libertad y c) la averiguación previa en la cual se hubiese decretado la orden de aprehensión, es decir, que era obligación de la actora no solamente aludir a un aviso, sino en términos del artículo citado demostrar las circunstancias a que se hizo referencia.


  1. Que el Instituto demandado no tiene obligación de pagar las prestaciones demandadas por disposición de la ley, dado que cuando opera la suspensión de la relación laboral con motivo de la privación de la libertad conforme a los artículos 42, fracción III y 43, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en ese lapso no surge deber alguno para las partes relacionadas con ese vínculo, pues éste se encuentra suspendido, y no existe acción que ejercer en ese lapso, defensa respecto de la cual debe pronunciarse la autoridad, de ser procedente, una vez que se pronuncie acerca del alcance y eficacia probatorios del escrito de tres de febrero de dos mil tres.



  1. Que con las respuestas dadas a las posiciones trigésima segunda y trigésima tercera de la prueba confesional a cargo de la actora, demostró la confesión expresa de esta última de que se encontraba a disposición del Departamento de Escuelas Secundarias, como hasta la fecha de la diligencia de la Junta, ya que se ordenó la reinstalación de la accionante en el puesto de profesora de nivel secundaria, con centro de trabajo en la ************, ubicada en el ***********, en la ciudad de Oaxaca, diverso del puesto en que condenó a la reinstalación; debiendo para ello la autoridad, cumplir cabalmente lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Finalmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, negó el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada ***********.


TERCERO. Mediante oficio ********** de diecinueve de agosto de dos mil quince, la presidenta de la Junta responsable, remitió copia con firmas autógrafas del laudo de dieciocho de ese mes y año, del cual se desprende que dejó insubsistente el diverso de treinta de octubre de dos mil catorce y emitió uno nuevo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo.

Se precisa que, en auto de veinte de octubre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimotercer Circuito, declaró que la autoridad responsable cumplió con defecto los lineamientos fijados en la sentencia protectora.


En cumplimiento al requerimiento efectuado el veinte de octubre de dos mil quince, la Junta Especial responsable informó que el expediente laboral ************ fue remitido al Tribunal Colegiado del conocimiento, con motivo del juicio de amparo directo **********, promovido por el *************, por lo que, para cumplir con la ejecutoria dictada en el juicio de amparo ***********, solicitaba la devolución del expediente laboral. De esta forma, el órgano colegiado devolvió el citado expediente y requirió a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.


Por oficio *********** de diecisiete de noviembre de dos mil quince, la presidenta de la Junta responsable, remitió copia certificada con firmas autógrafas del nuevo laudo de diez de noviembre de esa anualidad, del cual se desprende que dejó insubsistente los diversos de treinta de octubre de dos mil catorce y dieciocho de agosto de dos mil quince.


Previo procedimiento respectivo, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimotercer Circuito, declaró cumplido el fallo protector.


CUARTO. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimotercer Circuito, *************, apoderado legal del *************, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente ***********; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocaba a su conocimiento, ordenó requerir a los presidentes de la Junta Especial responsable y del Tribunal Colegiado del conocimiento, la remisión de los autos del expediente laboral *********** y, finalmente, remitió el presente asunto a la ponencia del M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y;


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa ************, aquí recurrente, el jueves catorce de enero de dos mil dieciséis, (foja 302 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes quince del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes dieciocho de enero al martes nueve de febrero de dos mil dieciséis, sin contar los días ...

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