Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 511/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente511/2016
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 445/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 511/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 511/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D.C.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 511/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia el diez de junio de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, seguido por **********, contra el Secretario de Finanzas del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente en auto de diecinueve de agosto de dos mil catorce la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que, concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En vías de cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 07-1-1-2090/15, de seis de febrero de dos mil quince (foja 99 del expediente de amparo directo), el Presidente de la Primera Sala Regional de Occidente, informó que mediante acuerdo de esa Sala Regional se dejó sin efectos la resolución de diez de junio de dos mil catorce, de la que se advierten actos encaminados al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********, por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de revisión en contra de la determinación del Tribunal Colegiado dictada en el amparo directo **********, recurso al que se adhirió el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, mismos que se desecharon por sentencia de diecisiete de junio de dos mil quince, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, por oficio de uno de septiembre de dos mil quince, signado por el Presidente de la Primera Sala Regional de Occidente, remitió copias certificadas de la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de la misma fecha.


Previo procedimiento respectivo, en auto de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Tercer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, ante el Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la quejosa, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 511/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a los Presidentes del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que remitieran los autos del juicio de nulidad ********** y, finalmente, ordenó se enviaran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la quejosa, el martes dos de febrero de dos mil dieciséis (foja 365 del cuaderno de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles tres del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves cuatro al jueves veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, sin contar los días cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de febrero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, en su calidad de quejosa, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, carácter que se le reconoció el auto de diecinueve de agosto de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento (visible a foja 27 del cuaderno de amparo).


Ahora bien, el recurso fue interpuesto a través de **********, autorizado de la quejosa en el juicio de amparo directo de origen; personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 12 de la ley en mención, mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil catorce.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo **********, en el cual concedió la protección constitucional a la quejosa **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

54. En otro orden, resulta parcialmente fundado el segundo concepto de violación, en el que la quejosa aduce que la autoridad responsable en forma indebida le dio valor al dictamen del perito tercero, cuando éste se basó en hechos que no acaecieron, ya que afirmó que tuvo a la vista registros de la contabilidad de la empresa, cuando no existe ninguna constancia de que se haya apersonado a su domicilio a imponerse de ello, ni que se haya requerido en el juicio; a su vez, la sala le dio mayor valor a los dictámenes del perito oficial y del nombrado por la demandada, sin fundar y motivar tal determinación, máxime cuando no valoró el dictamen rendido por su perito, mismo que se apoyó en documentos distintos a los ponderados por el resto, como lo son la declaración del impuesto sobre la renta...

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