Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 405/2016)

Sentido del fallo25/10/2017 1. ESTA SALA ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL OCTAVO, EL DÉCIMO PRIMERO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2. REMÍTASE LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE AL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES. 3. ESTA PRIMERA SALA ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 4. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 5. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 6. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente405/2016
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 39/2000),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 219/2003),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 270/2015),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 126/2016-II))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 405/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 405/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO, el décimo primer y el décimo cuarto TRIBUNALes COLEGIADOs EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, así como el ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO)



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 405/2016, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; cuyo posible tema consiste en dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿La afianzadora debe ser llamada al incidente de responsabilidad de los daños y perjuicios derivados de la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo?


I. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja ******, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por el tribunal referido al resolver esa queja en el sentido de que se debe llamar a la afianzadora al incidente de responsabilidad sobre daños y perjuicios ocasionados por el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado; criterio que consideran contrario a los emitidos por: i) el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al sostener la tesis de rubro: “DAÑOS Y PERJUICIOS. LA AFIANZADORA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA FUNDADO EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN TRAMITADO EN UN JUICIO DE AMPARO BIINSTANCIAL.” derivada del recurso de queja ******; ii) el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir la tesis: “AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UN TERCERO EXTRAÑO CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO. derivada del amparo en revisión ******; y iii) el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito en la tesis de rubro: “AFIANZADORA. NO ES INDISPENSABLE CITARLA DURANTE EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMPARO DIRECTO CIVIL.” derivada del recurso de queja ******.


  1. La constancia de la resolución donde se formula la denuncia se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis; ordenó requerir a las presidencias de los tribunales colegiados contendientes la versión digital del original o copia certificada de la sentencia emitida por estos órganos, así como el informe de si sus criterios se encuentran vigentes, o la causa para tenerlos por superados o abandonados. Finalmente, estimó que el conocimiento del asunto corresponde a la Primera Sala, porque los criterios contendientes tienen lugar en la materia civil y ordenó el turno al M.J.R.C.D..


  1. Por auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto a la Sala que preside y, al encontrarse satisfecho el requerimiento formulado en el auto de admisión, en auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete se tuvo por integrada la contradicción de tesis y se ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


III. COMPETENCIA


  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 226, fracciones II y III de la Ley de Amparo1, esta Primera Sala no es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Octavo, el Décimo Primero y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ya que se trata de criterios provenientes de tribunales correspondientes a un mismo circuito y especialidad, por lo cual el órgano competente para conocer y resolver la contradicción entre dichos tribunales colegiados es el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al cual deberá remitirse la denuncia correspondiente.


  1. En cambio, esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre el órgano denunciante Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicada en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal I/2012 (10ª.), de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)2 y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple todos los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado3, consistentes en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se advierte de las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de queja ******, interpuesto por una afianzadora en contra de la sentencia interlocutoria condenatoria recaída a un incidente de daños y perjuicios causados con motivo de la suspensión del acto reclamado, dictada dentro de un juicio de amparo indirecto. El tribunal acogió los agravios referentes a que dicha recurrente debió ser llamada a ese procedimiento, con base en las siguientes consideraciones:


  • La afianzadora recurrente se constituyó en fiadora del quejoso al expedir diversas pólizas se garantizaron los posibles daños y perjuicios con motivo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR