Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4722/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4722/2016
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 205/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 239/2016))
Es una restación legal, únicamente cuando se actualizan los supuestos previstos en los artículos ----, consstentes en


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4722/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4722/2016.

QUEJOSa: **********.

RECURRENTES: ********** Y OTROS (TERCEROS INTERESADOS).



PONENTE: MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día uno de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


Cotejó:

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis, en la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta mencionada el veintiséis de octubre de dos mil quince, en el expediente laboral número **********.


La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; atribuyó el carácter de terceros interesados a ********** y otras personas; narró los antecedentes del caso y, por último, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, admitió la demanda de garantías, que se registró bajo el número DT. ********** y, una vez substanciado el juicio en todos sus trámites legales, el Pleno del Tribunal mencionado dictó resolución el siete de julio del año citado, en la que concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dicte uno nuevo en el que absuelva a la Afore demandada de la devolución y pago de los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social de cada uno de los actores, debiendo condenar únicamente a la devolución de los fondos de la subcuenta de retiro 1997.

  3. Reitere todo lo demás decidido que no guarde relación con la presente concesión, como es la condena a devolver a cada actor los fondos de su subcuenta de vivienda 97.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la mencionada sentencia, la parte tercero interesada (********** y otras personas), con fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, interpuso recurso de revisión ante el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al que correspondió el número 4722/2016; asimismo, turnó el expediente al M.A.P.D. y lo envió a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 y Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece y doce de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso es procedente en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se promovió contra la resolución dictada en amparo directo por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo a la parte quejosa, y cuya notificación por lista a los terceros interesados, aquí revisionistas, se realizó el lunes uno de agosto de dos mil dieciséis y surtió efectos el día dos siguiente,1 por lo que el plazo de diez días para la promoción oportuna del recurso que prevé el artículo 86 del ordenamiento legal citado, transcurrió del miércoles tres al martes dieciséis de agosto de ese mismo año, ya que deben descontarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 así como en el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno Consejo de la Judicatura Federal,4 los días seis, siete, trece y catorce del propio mes de agosto, todos ellos por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la revisión se presentó el doce de agosto del propio año de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportuna promoción.


Por otra parte, el presente recurso fue interpuesto **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en su carácter de terceros interesados, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida en el juicio de amparo,5 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso que importa resaltar para la resolución del asunto son los siguientes:


  1. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron de **********, la devolución y pago por concepto de ahorro, cuotas, aportaciones, rendimientos, fondos, recursos acumulados y depositados en la cuenta individual de Fondo de Ahorro para el Retiro a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, más rendimientos e intereses legales que se generen y entrega de los informes mensuales (estados de cuenta); y del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, la transferencia a la Afore demandada de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda régimen 92 y 97, más los intereses y rendimientos que se generen; la entrega de la información de las aportaciones y enteros realizados con sus intereses y la realización de transferencia electrónica a la Afore demandada de los recursos acumulados en las cuentas individuales por concepto de fondo de ahorro para la vivienda; la nulidad de documentos que impliquen renuncia de derechos; la nulidad absoluta de los artículos 1, 3 y 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones,6 insertos en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el ********** y, por último, la exención de impuestos de los recursos de vivienda demandados.

  1. ********** negó acción y derecho de los actores para reclamar las prestaciones antes aludidas, en virtud de que los recursos correspondientes de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como de vivienda (a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo Décimo Tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y Octavo Transitorio de la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, los fondos acumulados en estos ramos, serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal para fondear o amortizar la pensión de la cual se encuentran disfrutando los trabajadores.


  1. Por su parte, el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES negó acción y derecho de los actores para reclamar las prestaciones antes aludidas, toda vez que para que proceda la entrega de aportaciones de la subcuenta de vivienda 97 a los trabajadores, es necesario cumplir con los requisitos que establecen los artículos que se mencionan en el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es decir, los artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193 de la Ley del Seguro Social y 3, 18, 80, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; adujo además que, hasta en tanto no se acredite en términos del artículo 190 de la Ley del Seguro Social, que tienen una pensión derivada de un plan de pensiones privado, registrado ante la CONSAR, no procede...

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