Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 16/2016)

Sentido del fallo04/05/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Mayo 2016
Número de expediente16/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 352/2015))

Amparo directo en revisión 16/2016.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 16/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIo: A. pedraza rodríguez.

colaboró: carlos marcelo baquedano gorocica



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y,



R E S U L T A N D O



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable, Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la que reclamó el acto consistente en la sentencia de once de marzo de dos mil quince, dictada en el recurso de apelación **********, derivado del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil quince1, la Presidencia del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo directo D.A. **********. Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince2, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de revisión y, por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, la Presidencia del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte. En proveído de siete de enero de dos mil dieciséis3, el Presidente del Alto Tribunal Federal, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo así como el escrito original del recurso de revisión, el que quedó registrado con el toca número 16/2016; admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto; turnó el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó remitirlo a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de dictarse el acuerdo de radicación correspondiente.


QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis4, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos a la Ministra ponente.



C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia administrativa, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno; entonces, esta Sala debe avocarse al mismo en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001.


SEGUNDO. Oportunidad. El medio de impugnación está presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el once de noviembre de dos mil quince5, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el doce del mismo mes y año; así que, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del trece al treinta de noviembre de dos mil quince, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de noviembre por ser inhábiles. Luego, si el recurso fue interpuesto el veintitrés de noviembre de dos mil quince, según se advierte del sello de la Oficina de Correspondencia del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; en consecuencia, el recurso de revisión fue presentado oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por ********** quejoso en el juicio de amparo6 del que deviene la sentencia recurrida.


CUARTO. Procedencia. A juicio de esta Primera Sala el recurso de revisión es procedente, en razón de que se surten los supuestos para tal efecto, a saber:


1. La existencia de un problema de constitucionalidad aducido por el accionante y analizado por el Tribunal Colegiado, y;

2. Que ese problema entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


Así, para que el amparo directo en revisión sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o, bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y;


  1. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


A propósito de lo anterior, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:

PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”


En términos del punto segundo del Acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un...

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