Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5436/2016)

Sentido del fallo13/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5436/2016
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 429/2015/3))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5436/2016

Rectángulo 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5436/2016


quejosa y RECURRENTE: ana maría ortiz guajardo


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de septiembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 5436/2016, promovido por la parte quejosa, A.M.O.G..


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio sucesorio (****/2005)


Por escrito de 3 de diciembre de 2012 J.S.O., en su carácter de coheredero y albacea de la sucesión a bienes de A. e I.L., ambas de apellidos O.C.S., solicitó al Juez Segundo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León designar albacea especial, en virtud del conflicto de intereses que surgiría al ejercer acciones en contra de la sucesión que representa2.


Por auto de 6 de diciembre de 2012 el juez de conocimiento designó a Pedro Armando Abdo Shaadi como albacea especial de la sucesión, únicamente en los juicios en los que Jesús Santos Ortiz tuviera el carácter de parte actora3.


  1. Juicio ordinario civil (****/2013)


Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2013 J.S.O. demandó de la referida sucesión la acción proforma respecto de dos bienes inmuebles4. El albacea especial contestó la demanda.


Posteriormente, A.M.O.G., en su carácter de heredera sustituta en la sucesión a bienes, solicitó al Juez Segundo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León participar en juicio como tercera coadyuvante. Por proveído de 25 de junio de 2013 el juez de origen admitió la referida tercería5.


Mediante sentencia de 11 de octubre de 2013 el juez de primera instancia condenó a la sucesión a bienes demandada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas y a la tercera coadyuvante al pago de gastos y costas6.


Por escrito presentado el 28 octubre de 2013 la tercera coadyuvante solicitó al juez de origen requerir al albacea para que interpusiera recurso de apelación7. El juez corrió traslado al albacea con dicho escrito. En respuesta, el 4 de noviembre de 2013 el representante de la sucesión expresó “que a fin de no exponer a su representada a agravar su condición con la condena en costas en segunda instancia, se decidía no impugnar la sentencia definitiva8.


  1. Apelación (****/2013) y recurso de revocación


Inconforme con lo anterior, A.M.O.G., en su carácter de tercera coadyuvante y coheredera, interpuso recurso de apelación9. Por auto de 12 de diciembre de 2013 la Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León desechó el asunto, al estimar que la parte recurrente carecía de legitimación para impugnar la sentencia de primera instancia10.


En contra de lo anterior, la parte recurrente interpuso recurso de revocación. Por resolución de 11 de marzo de 2014 el magistrado presidente de la Sala Colegiada revocó el auto recurrido y ordenó la admisión del asunto11. Por sentencia definitiva de 29 de mayo de 2015 la Sala absolvió a la parte apelante del pago de gastos y costas12.


  1. Juicio de amparo (****/2015-3)


Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2015 Ana María Ortiz Guajardo promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer los siguientes siete conceptos de violación:


Primero. La parte quejosa cuenta con interés legítimo para promover el juicio de amparo en representación de la sucesión a bienes, pues: (i) durante la secuela procesal se le reconoció el carácter de coadyuvante y coheredera, al ser heredera sustituta; (ii) el acto reclamado violó su derecho subjetivo a recibir la parte proporcional de la herencia, afectando su esfera jurídica de manera personal y directa; y (iii) el albacea de la sucesión actuó sin interés real en defender los intereses de la sucesión a bienes y, de hecho, se negó a impugnar la resolución de primera instancia13.


Segundo. La autoridad responsable omitió valorar las pruebas ofrecidas en segunda instancia para demonstrar que los bienes inmuebles en litigio pertenecían a la masa hereditaria14.


Tercero y Séptimo. La autoridad responsable debió declarar la improcedencia de la acción, pues: (i) la parte actora hizo valer su derecho 20 años después de la celebración del contrato privado de donación, (ii) el documento base de la acción carece de la ratificación de una de las titulares de la sucesión y no se perfeccionó en escritura pública, lo cual debió hacerse en vida de las donantes15; y (iii) el acto jurídico es ineficaz, al no existir una fecha cierta de aceptación de la donación16.


Cuarto. La Sala responsable debió declarar prescrita la acción de la parte actora17.


Quinto y Sexto. La autoridad responsable soslayó conceder “el mayor beneficio a la quejosa” y realizar un control de convencionalidad ex officio18.


Por escrito de 15 de julio de 2015 la parte tercera interesada promovió amparo adhesivo19.


Mediante sentencia de 13 de julio de 2016 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito atendió el argumento de la parte tercera interesada y sobreseyó el asunto con fundamento en el artículo 61, fracciones XII y XXIII de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 5º y 6º de dicho ordenamiento, al considerar que la parte quejosa carece de interés jurídico para representar a la sucesión20. Al respecto señaló lo siguiente21:


  • El artículo 5º de la Ley de Amparo establece que la procedencia del juicio de amparo se encuentra condicionada a que la parte quejosa resienta una afectación real y actual en su esfera jurídica22. Así, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 168/200723. el interés jurídico para promover juicio amparo en contra actos de tribunales judiciales únicamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aun cuando puedan resentir alguna afectación de manera indirecta.


  • De conformidad con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil del Estado de Nuevo León, el albacea es la única persona que puede representar judicialmente a la masa hereditaria. En efecto, ninguna disposición autoriza a los herederos a realizar, a nombre propio o de la sucesión, gestión judicial alguna en defensa de la masa hereditaria. Al respecto, mientras no se apruebe la cuarta sección del juicio sucesorio (partición y adjudicación de los bienes), el albacea es el único legitimado para defender a la sucesión24.


  • En ese sentido, la parte quejosa carece de legitimación para promover el juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, sin que cambie lo anterior el hecho de que la parte quejosa tuviera el carácter de coadyuvante dentro del juicio de origen, pues su función se limitó a apoyar a la parte demandada y el recurso de apelación se admitió únicamente por la indebida condena al pago de gastos y costas25.


  • Pese al sobreseimiento decretado, se responden los argumentos de la quejosa para no dejarla inaudita26:

  1. Es inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 37/200527, pues no se establecen los supuestos de excepción para que la parte heredera pueda representar a la sucesión, toda vez que el albacea especial se encontraba en funciones y no fue requerido judicial o notarialmente para que defendiera la masa hereditaria. Al respecto, el artículos , fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, tiene contenido análogo al diverso 24 del código civil adjetivo de Jalisco, que fue analizado en el criterio en cita, pues permite que las personas ejerzan acciones que dependan de otras personas, siempre que existan para ello y éstas se rehúsen. En el caso, aún cuando la quejosa solicitó en su escrito de 20 de octubre de 2013 que el juez exitara al albacea la interposición del recurso de apelación, lo cierto es que se tramitó como el recurso mismo y dicha determinación no fue recurrida28.

  2. Al no haber sido requerido el albacea no estaba obligado a apelar29.

  3. La legitimación de la hoy quejosa en la apelación, se limitó a combatir su condena al pago de gastos y costas30.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2016 la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes dos agravios31:


Primero32. El artículo 5º de la Ley de Amparo es contrario al derecho de acceso a la justicia, pues la ambigüedad del precepto impide reconocer legitimación a las y los herederos para promover juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria y, en consecuencia, la sucesión únicamente puede ser representada por el albacea33. Al respecto, el Tribunal Colegiado aplicó indebidamente la jurisprudencia 1a./J. 37/2005 en relación con los artículos y de la Ley de Amparo, pues la parte quejosa se encontraba legitimada para representar a la sucesión, debido a que el...

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