Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2016)

Sentido del fallo18/10/2017 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente446/2016
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 142/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMAPRO EN REVISIÓN 152/2016))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2007-PS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2016.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2016

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


V I S T O S, para resolver los autos del expediente de la contradicción de tesis 446/2016; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción. Mediante escrito recibido el doce de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Elena Rodríguez Gutiérrez denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 142/2015 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 152/20161.


SEGUNDO. Trámite en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete2, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran en versión digitalizada, o en su caso en copia certificada, las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices, así como del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos se encuentran vigentes o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, por lo que deberían remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


Por otra parte, se ordenó que se turnaran los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete3, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y, posteriormente, en proveído de veintidós de marzo siguiente4, al estar debidamente integrado el asunto, se remitieron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, 227, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito con misma especialización, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Al respecto, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo5, establece que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultan competentes para conocer de contradicciones de tesis sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito.


En ese tenor, de los autos que integran el expediente que nos ocupa, se constata que los asuntos de los cuales deriva la contradicción de tesis que se analiza, son el amparo en revisión 142/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el amparo en revisión 152/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Consecuentemente, al tratarse de una posible contradicción de tesis derivada de los criterios jurídicos sustentados por dos tribunales colegiados en materia penal, de diferente circuito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta ser competente para resolver del asunto que nos ocupa.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente6, pues fue formulada por María Elena Rodríguez Gutiérrez, quien interpuso el recurso de revisión 142/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, criterio contendiente en el presente asunto7.


TERCERO. Criterios en contradicción. Las consideraciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


  1. Determinación emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 142/2015 de su índice.


María Elena Rodríguez Gutiérrez presentó demanda de amparo indirecto en contra de la resolución del toca de apelación **********, de dieciséis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey. Nuevo León, mediante el cual se confirmó el auto de formal prisión dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Nuevo León, en la causa penal **********, instruida en su contra, por los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable.


En dicha demanda de amparo, respecto al tema materia de la presente denuncia de contradicción de tesis, la parte quejosa expuso los siguientes argumentos:


A juicio de la quejosa, la autoridad responsable vulneró sus derechos humanos al considerar debidamente acreditados los elementos del delito de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada, así como la probable responsabilidad, sustentando su fallo en el dictamen técnico contable elaborado por el personal adscrito al Servicio de Administración Tributaria, y peritos adscritos al Ministerio Público Investigador, los cuales elaboraron sus opiniones técnicas en la determinación de los ingresos y valor de actos o actividades, así como en la determinación del supuesto perjuicio ocasionado al Fisco Federal, con base en los estados de cuenta bancarios obtenidos ilícitamente por la autoridad fiscal.


Lo anterior, en razón de que en la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad **********, se declaró la nulidad lisa y llana de la orden de visita domiciliaria que derivó en el crédito fiscal de 2004, a nombre de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo la causa de nulidad la obtención ilícita de los estados de cuenta bancarios con los cuales elaboraron sus dictámenes periciales en el proceso penal de origen, por lo que dichas pruebas documentales y el resultado de esos dictámenes no deberían tomarse en cuenta para la configuración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, en términos del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por otra parte, en su segundo concepto de violación, sostuvo que se vulneraron en su perjuicio los artículos 14, 16, 19 y 20 constitucionales, pues para proceder a la obtención de los referidos estados de cuenta bancarios, y por ende elaborar los dictámenes periciales, el Ministerio Público debió proceder en términos del artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por razón de turno, correspondió conocer de dicha demanda al Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, quien la admitió y registró con el expediente **********; posteriormente, mediante sentencia terminada de engrosar el veintinueve de abril de dos mil quince, se determinó negar el amparo solicitado.


Respecto al punto de controversia materia de la presente contradicción, en la resolución recaída al juicio de amparo indirecto **********, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, determinó lo siguiente:


Lo establecido en la citada declaración de nulidad es insuficiente para dejar de estimarse las actuaciones recabas por la autoridad fiscal en la citada visita domiciliaria para efecto de tener por demostrada la existencia material de los delitos que se atribuyen a la quejosa, ya que los dispositivos legales aplicables al caso, no contemplan como una exigencia para la integración de las conductas previstas en los mismos, el que la orden de ejecución o visita realizada, con la finalidad de revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales deban de ser legalmente válidas, sino que para la acreditación de esas acciones, es suficiente que por cualquier medio la...

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