Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 530/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha08 Febrero 2017
Número de expediente530/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 347/2016))

SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 530/2016


SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 530/2016.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Solicitud inicial. Por oficio presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo ********** de su índice.

SEGUNDO. Trámite, admisión y turno. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número de expediente 530/2016, y ordenó su remisión a esta Segunda Sala, turnándola al Ministro Eduardo Medina Mora I.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de presidencia de diez de octubre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó que se remitieran los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero, segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una petición a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos legales para hacer uso de la aludida atribución en relación con un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el peticionario –Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito–, constituye el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del juicio de amparo directo cuya atracción se solicita.

TERCERO. Estudio. El artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación “podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten”, lo que constituye el fundamento de la facultad de atracción a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Amparo “para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten”.

Así pues, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el juicio de amparo directo objeto de la solicitud revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, con el fin de justificar que por esa vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los tribunales colegiados de circuito.

Empero, ni el Constituyente ni el legislador abundan en elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia un asunto que cumpla con esas características, por lo que se infiere que, por regla general, se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo directo que ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, supuesto en que la propia naturaleza del problema jurídico evidencia que el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad. Sirve de apoyo la jurisprudencia 143/2006 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página trescientos treinta y cinco, que dice:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros”.

También es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la diversa jurisprudencia 123/2006 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de dos mil seis, página ciento noventa y cinco, que dice:

ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria”.

En esa virtud, la determinación en cuanto a si se ejerce o no la facultad de atracción requiere el desarrollo de razones justificativas, pues es clara la intención tanto del Constituyente Permanente como del legislador de instituirla como una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es ésta quien, a través de la interpretación propia de los asuntos que ante ella se ventilan, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción.

A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que no procede ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Al respecto, para investigar sobre el interés y trascendencia del asunto, conviene atender a diversos antecedentes, a saber:

I. El trece de diciembre de mil novecientos treinta y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que decreta nulas las titulaciones sobre terrenos nacionales provenientes de la desecación del Lago de Texcoco de veinticuatro de septiembre del mismo año, que declaró la insubsistencia de diversas titulaciones efectuadas en favor de terceros sobre esos terrenos y en perjuicio de la posesión que tenían los vecinos del Pueblo ********** (folios cincuenta y uno y cincuenta y dos del expediente agrario), según se aprecia de la reproducción siguiente:

(…) CONSIDERANDO que en los expedientes respectivos que obran en la Dirección de Población Rural, Terrenos Nacionales y Colonización, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento, existen datos que demuestran que en las titulaciones que se hicieron en diferentes fechas a los ciudadanos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, sobre terrenos del Lago de Texcoco, se violaron expresamente las disposiciones legales a que se refieren los considerandos anteriores;

CONSIDERANDO que esas violaciones consisten en que los predios enajenados no fueron medidos ni deslindados con las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento del Decreto de 18 de diciembre de 1909; y que tampoco fueron aprobados por la Secretaría de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR