Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5442/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente5442/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 454/2016))

A. directo en revisión 5442/2016

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q. OSUNA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5442/2016, promovido contra la determinación de 4 de agosto de 2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en A., A., para resolver el juicio de amparo directo 456/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la sentencia recurrida se advierte que el 13 de agosto de 2010, ********** –en adelante quejoso o recurrente-, en compañía de otras personas, habría privado de la vida a un hombre con motivo de las múltiples heridas que le produjeron los proyectiles disparados por arma de fuego. Además, el 12 de agosto del mismo año se habrían apoderado de una camioneta, sin el consentimiento de la persona que podía disponer de ella, por ser su propietaria.


  1. Por los hechos, el Juez Primero Penal del Primer Partido Judicial del Estado de A., dictó sentencia condenatoria contra el quejoso el 30 de noviembre de 2012, dentro de la causa penal **********, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio doloso calificado con premeditación, alevosía, ventaja y brutal ferocidad, y de robo calificado (vehículo); determinación que fue modificada –con respecto a la condena a la reparación del daño, en cuanto al delito de homicidio doloso con las calificativas precisadas-, mediante sentencia de 27 de junio de 2014, emitida en el toca 17/2013-II, de la estadística de la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A..


  1. En desacuerdo, el quejoso promovió un primer juicio de amparo directo (928/2014), del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en A., A., que en sesión de 8 de enero de 2015, concedió la protección constitucional.


  1. En cumplimiento a lo anterior, el acto reclamado quedó insubsistente y la responsable emitió una nueva determinación (el 21 de enero de 2015), por la que modificó la de primera instancia en el sentido de no tenerse por acreditada la calificativa de premeditación del delito de homicidio doloso, y en cuanto a la reparación del daño.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. A efecto de combatir esta última sentencia, el quejoso promovió un segundo juicio de amparo directo (454/2016), del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en A., A., quien negó el amparo en sesión de 4 de agosto de 2016.


  1. Recurso de revisión. Contra lo anterior, el 30 de agosto siguiente el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de 31 del mismo mes.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 26 de septiembre de 2016, tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó registrarlo con el número 5442/2016; asimismo, requirió al quejoso la ratificación del escrito correspondiente. Hecho lo anterior, el medio de impugnación fue admitido el 20 de octubre posterior, y se turnó al Ministro A.G.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución. El 15 de noviembre de 2016, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el 17 de agosto de 2016, surtiendo efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley de A. transcurrió del 19 de agosto al 1 de septiembre. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 20, 21, 27 y 28 de agosto, por haber sido inhábiles. Dado que el recurso de revisión se presentó el 30 de esa mensualidad, se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A.. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. Procedía concederle el amparo en los mismos términos que se resolvió el amparo directo 603/2015, promovido por su coinculpado, es decir, ser absuelto de la responsabilidad en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos.


  1. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las que negó el amparo fueron las siguientes:


  1. Era improcedente, en suplencia de la queja, realizar el control de regularidad constitucional del artículo 420 de la legislación penal para el Estado de A. vigente en la época de los hechos, a fin de evidenciar que los dictámenes realizados por los peritos oficiales constituyen pruebas imperfectas, al no haber sido ratificados; pues no procedería otorgar el amparo para que la responsable repusiera el procedimiento a fin de ordenar la ratificación correspondiente, ya que la sentencia reclamada fue dictada en cumplimiento a su ejecutoria dictada en el primer juicio de amparo directo penal 928/2014, en la que concedió la tutela constitucional para que la responsable dejara insubsistente la anterior determinación reclamada y emitiera otra en la que negara valor probatorio a la declaración ministerial del quejoso y resolviera conforme a derecho.

  2. Sin que con ello desatendiera las tesis de esta Primera Sala de rubros: DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL., y DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE.; porque legalmente ya no era posible la concesión del amparo para el efecto de que se repusiera el procedimiento del juicio de origen, de conformidad con los artículos 174 de la Ley de A. y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal1.

  3. Lo anterior, porque aun cuando los dictámenes referidos constituyeran pruebas imperfectas por el vicio formal del que adolecieron (falta de ratificación); lo cierto era que la ejecutoria de la tesis mencionada en segundo término, era orientadora para estimar que los dictámenes periciales no ratificados pudieran ser considerados como indicios, pues esta Primera Sala moderó la postura sostenida en la primera tesis y fijó diversos postulados, a saber: (I) que esa falta de forma —ratificación— no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial; (II) no conlleva a la ilicitud de la prueba, y (III) que no por ello debía ser excluido el dictamen del análisis probatorio correspondiente.

  4. Por tanto, como legalmente no era posible la reposición del procedimiento del juicio de origen, a fin de que se ordenara la ratificación de dichos dictámenes y desapareciera el referido vicio...

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