Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 42/2016)

Sentido del fallo06/04/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente42/2016
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 447/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 42/2016 [17]


RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones I a III del ARtículo 201 de la Ley de Amparo 42/2016

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce, ante la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad y Puerto de Acapulco, G., **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de once de diciembre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********.


Por acuerdo de siete de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión de tres de febrero de dos mil quince, dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la Junta responsable, vía oficio, remitió copia certificada del proveído de veintitrés de febrero de dos mil quince, dictado en el expediente laboral ********** de su propio índice, por el que dejó insubsistente el fallo reclamado y ordenó reponer el procedimiento; posteriormente, envió diversas actuaciones; y, finalmente, mediante oficio número 10825, remitió copia certificada del laudo de once de noviembre de dos mil quince.


Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito ordenó dar vista a la parte quejosa con las documentales antes reseñadas para que manifestara lo que a su derecho conviniera y hecho lo anterior, mediante resolución de diez de diciembre de dicha anualidad, se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la quejosa mediante el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de catorce de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 42/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, cuya personalidad le fue reconocida en auto de siete de abril de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo directo **********.

Asimismo, se debe tener presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada a la quejosa, aquí recurrente, mediante lista el lunes catorce de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes cuatro al viernes veintidós de enero de dos mil dieciséis.1

Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por conducto del apoderado legal de la quejosa, mediante escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito el cinco de enero de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad de las consideraciones del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad y Puerto de Acapulco, G.:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

  2. R. el procedimiento a efecto de que se pronuncie fundada y motivadamente respecto de la admisión o no de las probanzas marcadas con los números 9, 10 y 11 del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora, aquí quejosa.

  3. Deje insubsistente el acuerdo mediante al cual declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la actora y provea lo necesario para lograr la citación de las testigos ********** y ********** ofrecidos por la parte actora.

  4. Dicte un nuevo laudo, en el que analice de manera fundada y motivada si procede o no condenar solidariamente a Compañía Hotelera **********, lo anterior si en el caso la trabajadora no demuestra que el hotel demandado haya sido su patrón.



Cabe hacer mención que la concesión de amparo obedeció a que el Tribunal Colegiado consideró, por una parte, que fue incorrecto que la Junta responsable hubiere desechado las pruebas que ofreció la parte actora consistentes en los informes que deberían rendir el delegado o representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social (prueba número 9); el representante legal de ********** (prueba número 10); y el representante legal de ********** (prueba número 11); porque omitió fundar y motivar esa decisión, ni tampoco expresó las razones lógicas con las que se pusiera en evidencia que las dos últimas pruebas en mención no tienen relación con la litis, puesto que únicamente citó los artículos 779 y 780 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el órgano jurisdiccional también consideró que la responsable incorrectamente había declarado desierta la prueba testimonial que ofreció la trabajadora a cargo de ********** y **********, toda vez que:


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