Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Mayo 2016
Número de expediente243/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 360/2015))

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2016 [17]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2016.

QUEJOSA: **********

Recurrente: SEcretaría de Hacienda y Crédito público (tercero interesada).



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de mayo de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante legal de la persona moral **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil quince, tramitada bajo el expediente número **********.


Preceptos constitucionales que se consideran transgredidos. El quejoso invocó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como autoridades tercero interesadas a la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, ahora Ciudad de México y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. La Magistrada Presidenta del Decimoctavo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince y ordenó su registro con el número D.A. **********.


Por acuerdo de quince de junio de dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio 600-27-00-05-00-2015-7526, a través del cual la Subadministradora de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal con sede en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, formuló alegatos.


Una vez substanciado el juicio, el Pleno de dicho Tribunal emitió resolución en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, al tenor del siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.”


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad tercero interesada a través de su representante, interpuso recurso de revisión, el que fue admitido a trámite por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de veinte de enero de dos mil dieciséis; asimismo se ordenó registrar el asunto con el número A.D.R. 243/2016, notificar a las partes, turnar los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar el asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


CUARTO. Radicación. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta conociera del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 9/2015, así como con los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte recurrente mediante oficio el lunes treinta de noviembre de dos mil quince, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes uno al lunes catorce de diciembre del año en cita. En consecuencia, si el recurso se presentó el lunes catorce de diciembre de dicha anualidad, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es claro que su interposición es oportuna1.


Asimismo, el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra L., del Director General de Amparos contra Actos Administrativos y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada, carácter que se le reconoció en el acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo.


TERCERO. Agravios. El tercero interesado, en su escrito de recurso de revisión, hizo valer los agravios que se sintetizan a continuación:


Primero: Es de observarse que en el presente caso, el Tribunal Colegiado de Circuito, no debió realizar un estudio de constitucionalidad de la norma impugnada, ya que en la resolución de diecinueve de junio de dos mil catorce, en la que se le determinó el crédito fiscal a la quejosa, consistente en la multa por contribuciones omitidas, no fue aplicado el artículo sobre el cual se declaró su inconstitucionalidad.


En efecto, en la decisión impugnada la autoridad exactora determinó que la conducta configuró dos faltas (de forma y de fondo), sin embargo se le impuso sólo una multa (la mayor), de conformidad con la disposición prevista en el artículo 75, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, de tal suerte que la prevista en el artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no subsistió.


Segundo: Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado que previno del asunto, la sanción prevista en el artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación encuentra justificación en su propio contenido y a los fines de disuasión y represión, porque sanciona la omisión de cumplir las cargas fiscales, conducta que afecta a la recaudación fiscal, lo cual amerita que se tenga como parámetro precisamente el monto de la contribución no enterada, por ser el elemento objetivo que permite graduar la sanción con porcentajes, desde un monto mínimo hasta un máximo que el legislador consideró idóneo.


No se advierte que la sanción tenga fines recaudatorios, ya que sólo se toma en cuenta la contribución para poder mediar la gravedad de la conducta y determinar, con base en los porcentajes que el legislador estimó pertinentes, la consecuencia apropiada.


Como sustento a lo anterior, la autoridad tercero interesada transcribió diversos criterios aislados y jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal.


Destacó que no se puede considerar una multa como excesiva, si la ley prevé la posibilidad de que la autoridad determine monto y cuantía tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento con el que se gradúe la gravedad o levedad del hecho infractor.

La multa mínima prevista en el artículo en cuestión no contraviene el artículo 22 de la Constitución Federal, porque no es excesiva y el hecho de que el monto sea superior a la mínima carga económica –es decir, de 55% y no del 1%-, no equivale a una multa excesiva, porque se establecen elementos objetivos para su determinación.


Así, el artículo 76 del Código en comento, prevé tres elementos para la imposición de dicha sanción, con lo que se cumple con la razonabilidad de la misma, los cuales son: a) la omisión total o parcial del pago; b) que la autoridad...

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