Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 244/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha11 Mayo 2016
Número de expediente244/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 923/2015-16878/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 244/2016

recurso de reclamación 244/2016 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSa Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de mayo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 244/2016, y;

R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciocho de marzo de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********, por la Primera Sala del Tribunal en mención.


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de septiembre de dos mil quince, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** y reconoció el carácter de terceros interesados a la Contraloría General del Distrito Federal y al Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal (foja 20 del juicio de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de tres de diciembre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, negó el amparo y protección solicitada por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 19 del expediente de amparo directo en revisión número **********).


En auto de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, al considerar que no existía tema de constitucionalidad.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 244/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada; personalidad que le fue reconocida en los autos del juicio de amparo **********, en proveído de quince de septiembre de dos mil quince, (foja 20 del juicio de amparo).


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes nueve de febrero de dos mil dieciséis (foja 27 del amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles diez de dicho mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves once al martes dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo los días doce, trece y catorce de dicho mes y año, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Acuerdo de Sesión Privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de once de febrero de dos mil dieciséis, así como en el Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes quince de febrero de dos mil dieciséis (foja 9 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** al considerar que:


[…] Ahora bien del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que interpone, razón por la cual debe desecharse. […]” .


Contra dicha resolución, la parte quejosa **********, por propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente manifiesta:


  1. Se violan sus derechos humanos, contenidos en los artículos , , , 14, 16, 17, 23 y 123 apartado A, de la Constitución Federal, así como los artículos 103, 178 y 179, de la Ley de Amparo vigente, al considerarse en el acuerdo recurrido, que no se reúnen los criterios de importancia y trascendencia, pues se dejaron de tomar en cuenta varios aspectos relevantes.


Manifiesta la recurrente, que la importancia y trascendencia radica en que el Tribunal Colegiado del conocimiento planteó de forma incorrecta la litis, lo cual dejó en estado de indefensión a la parte quejosa y lo que resultó en una incorrecta aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja, contradiciendo lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


  1. Se violentan sus derechos humanos y el principio de legalidad jurídica, ya que de acuerdo a lo previsto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, la parte quejosa reúne el primer requisito para la procedencia del amparo directo en revisión, al impugnar la sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, misma que resuelve sobre la constitucionalidad de normas generales planteadas por la ahora recurrente.


El acuerdo impugnado, causa agravio a la recurrente ya que deja de tomar en cuenta lo estipulado en los considerandos del Acuerdo General número 9/2015, en los que se establecen las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en especial los considerandos cuarto, quinto y sexto, al dejar de considerar en el caso concreto, que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, ya que su materia...

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