Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 142/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente142/2016
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 116/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 142/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 142/2016

DERIVADO DEL VARIOS 1194/2015-VRNR

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORADOR: Ó.L. REYES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Que resuelve el recurso de reclamación 142/2016, interpuesto por **********, por derecho propio, en contra del acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince, dictado en el expediente varios 1194/2015-VRNR.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar si es legal o no el acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó por improcedente un recurso de queja interpuesto en contra de la resolución dictada por un tribunal colegiado en un diverso recurso de queja.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que ********** promovió el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo1, en contra del auto de ocho de octubre de dos mil quince, dictado por el Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el incidente de suspensión tramitado en el amparo indirecto 911/20152.


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito registró el toca con el número QP 116/2015 y, en la resolución plenaria de cinco de noviembre de dos mil quince, determinó desechar el recurso por considerarlo notoriamente improcedente3.


  1. Tramite del expediente varios 1194/2015-VRNR. La recurrente promovió recurso de queja en contra de esta determinación. El tribunal colegiado remitió el escrito de agravios y los autos del recurso de queja, mediante el oficio 5803/20154. El Presidente de esta Suprema Corte dictó acuerdo el quince de diciembre de dos mil quince en el expediente varios 1194/2015-VRNR, en el cual estimó que no se actualizaba alguna de las hipótesis previstas por el artículo 97 de la Ley de Amparo, por lo que desechó el recurso de queja por considerarlo notoriamente improcedente5.


  1. Interposición y trámite del recurso de reclamación. M.D.O.D. interpuso recurso de reclamación.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, ordenó registrar el expediente con el número 142/2016 y tuvo por interpuesto el recurso; así mismo, turnó el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y dispuso que se radicara en la Primera Sala6. Por proveído de ocho de marzo del mismo año se acordó el avocamiento al conocimiento del recurso y la remisión de los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo7 establece que para la procedencia del recurso de reclamación, deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:


    1. El medio de impugnación debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. El recurso debe ser interpuesto por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el requisito del inciso a) queda cumplido, ya que la materia de impugnación consiste en el acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte. También se satisface el requisito del inciso b), ya que el escrito de expresión de agravios se presentó dentro del plazo legal.


  1. El acuerdo impugnado se notificó personalmente a la recurrente el veinte de enero de dos mil dieciséis8; dicha actuación surtió sus efectos el día veintiuno siguiente, por lo que el término para presentar el recurso transcurrió del veintidós al veintiséis del mismo mes. Deben descontarse los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se recibió el veinticinco de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su interposición es oportuna9.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quien es la promovente del recurso de queja que fue desechado a través del auto impugnado. Por ello, está legitimada para promover el medio de defensa que nos ocupa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para efecto de analizar si es fundado o no el recurso de reclamación, es útil transcribir el auto impugnado y sintetizar los agravios esgrimidos.


  1. Acuerdo recurrido. El auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a quince de diciembre de dos mil quince.


[…]

Ahora bien, de su análisis se advierte que la promovente señalada al rubro hace valer un recurso de queja en contra de la resolución de cinco de noviembre de dos mil quince, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el expediente de queja número 116/2015, de su índice, a través de la cual se determinó: “…1. Al resolver sobre el recurso intentado, el Pleno de este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, estima que debe desecharse por notoriamente improcedente.--- 3. El recurso que se analiza fue hecho valer contra el proveído de ocho de octubre de dos mil quince, dictado en el incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto 911/2015, del índice del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.--- 4. En ese orden de ideas, es claro que el recurso de queja no es el medio para impugnar un proveído dictado por el Juez de Distrito de A., en el que entre otras cosas, se tiene por recibido el original del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 911/2015, pues de conformidad con el contenido del artículo 97, fracción I, de la nueva Ley de Amparo, permite concluir que dicho recurso procede únicamente en amparo indirecto, contra las resoluciones que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a algunas de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo.--- 5 Además, el auto dictado en el aludido juicio de amparo indirecto, en el que se tienen por recibidos los autos originales del aludido incidente, no produce a la parte quejosa una afectación trascendental y grave que pudiera ocasionarle un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, ya que sus consecuencias no se traducen en actos irreparables; es decir, tal determinación no limita su derecho a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable.--- 6. Con base en las consideraciones antes aludidas, con fundamento en el artículo 97, fracción I, de la Ley de A., interpretado a contrario sensu, se desecha por improcedente el...

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