Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 536/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente536/2016
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1878/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 168/2016))
SEFA 536-2016




SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 536/2016




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 536/2016

solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretaria: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Rafael Jesús Ortega García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Rafael Alcaraz Lafarga, en su carácter de Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco el veintinueve de abril de dos mil dieciséis.1


  1. SEGUNDO. Solicitud de atracción. Por cuestión de turno correspondió conocer del recurso de queja al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Presidente de ese órgano jurisdiccional, en auto de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, lo admitió y registró con el número 168/2016. Seguidos los trámites de ley, en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciséis el citado órgano jurisdiccional solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver el asunto, al estimar que revestía características especiales de importancia y trascendencia que lo justifican.


  1. TERCERO. Trámite. Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis,2 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitida la solicitud de ejercicio de facultad de atracción y la registró con el número 536/2016. En la misma actuación turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ponencia del Ministro J.L.P. y ordenó su radicación en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. En proveído de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocar en la Sala el conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción que se le solicita, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento del asunto.


  1. TERCERO. Procedencia. A fin de resolver sobre la procedencia de la solicitud de facultad de atracción, es necesario puntualizar que de conformidad con los referidos artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de esta facultad, otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requiere que el asunto que se solicita atraer revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, ello a fin de justificar que por esta vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a su juicio deben revestir interés o importancia notable y, además, deben ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Además, tales requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.


  1. En ese sentido debe decirse que se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional; esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo directo o amparo en revisión que ordinariamente son del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto en que la propia naturaleza del problema jurídico evidencia que el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad, lo que justifica un pronunciamiento destacado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, y el Poder Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que a través del ejercicio interpretativo de la norma establezca criterios específicos que integren el marco de acción para el ejercicio de la facultad de atracción.


  1. En la construcción de ese marco jurídico esta Segunda Sala ha emitido diversos criterios, entre los que destacan la Jurisprudencia 2a./J. 123/2006 de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”,4 y la Jurisprudencia 2a./J. 143/2006 cuyo epígrafe es: FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”,5 de las que se desprende que la facultad de atracción se rige por los criterios jurídicos siguientes:


  1. La pueden ejercer tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Su ejercicio es discrecional pero restrictivo y no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


  1. No puede depender de situaciones temporales o contingentes sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


  1. Sólo puede considerarse procedente cuando se funde en razones que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


  1. Asimismo, es importante mencionar que si bien el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, no es obstáculo para que este Alto Tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer del recurso de queja, toda vez que la teleología del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que, cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia, sea el Máximo Tribunal de la República quien emita la sentencia que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía.6


  1. CUARTO. Antecedentes. Sentado lo anterior y a efecto de estar en mejor condición para resolver sobre si procede o no ejercer la facultad de atracción, conviene conocer los antecedentes relevantes del asunto que se solicita atraer, que son los que a continuación se narran:


    1. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, T. de J.R.S. y otros solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable al Presidente del Registro Agrario Nacional, como acto reclamado la adjudicación de diversas parcelas en favor de Rafael Ramírez Simón y como tercero interesado a éste último.


    1. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco admitió la demanda de amparo y la registró con...

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