Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 427/2016)

Sentido del fallo20/06/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente427/2016
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 1/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 1/2015))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 427/2016

cONTRADICCIÓN DE TESIS 427/2016

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Tribunal Colegiado en materia de trabajo del noveno circuito (antes PRIMER Tribunal Colegiado del noveno circuito) y el segundo Tribunal Colegiado en materias penal y civil del vigésimo circuito



PONENTE: M.N.L.P.H..

SECRETARIo de estudio y cuenta: S.M.O..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil dieciocho.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Denuncia y trámite de la contradicción. Por escrito signado por el Defensor Público Federal del sentenciado Adolfo Ramos Barajas, recibido el dos de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito) al resolver el incidente de reconocimiento de inocencia **********, frente al diverso criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el incidente de reconocimiento de inocencia **********.

  2. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida denuncia de contradicción de tesis; ordenó turnar los autos para su estudio a la M.N.L.P.H., así como su envío a la Primera Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de los trámites necesarios para la integración del expediente.


  1. SEGUNDO. Turno a Sala. Mediante proveído de diez de enero de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la Ponencia de su adscripción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto respecto de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”,1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo2 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,3 en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Defensor Público Federal del sentenciado Adolfo Ramos Barajas, solicitante en el reconocimiento de inocencia ********** del índice del actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito.


  1. Cobra aplicación la jurisprudencia 1ª./J.65/20034 de esta Primera Sala, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA”.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


  1. Criterio del actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito (incidente de reconocimiento de inocencia **********).


  1. El solicitante argumentó que se actualizaba lo previsto en la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque con posterioridad a la sentencia condenatoria, aparecieron documentos públicos que invalidaron las pruebas en que se fundó la condena.


b. El Tribunal Colegiado precisó que debían dilucidarse dos cuestiones fundamentales:


- Si las resoluciones invocadas por el quejoso, emitidas con posterioridad a la sentencia de condena, podían ser consideradas como prueba documental pública en términos del artículo 560, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales.

- Comprobar si las consideraciones de dichos fallos invalidaron las pruebas que sustentaron la condena.

c. En el caso se pretendía el reconocimiento de inocencia con base en tres resoluciones, a saber:

- La emitida en el amparo directo en revisión 3664/2012, del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

- La pronunciada por el actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito en el amparo directo **********.

- La dictada en la apelación **********, del índice del Tribunal Unitario del Noveno Circuito.

d. En principio, consideró que esta Primera Sala en términos de la tesis de rubro: “RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. NO ES CAUSA EFICIENTE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR DIVERSO COPROCESADO, PARA DESTRUIR LA VALIDEZ JURÍDICA DE LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS QUE APOYAN LA EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO”, ha establecido que una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo promovido por diverso coprocesado, no era causa eficiente para destruir la validez jurídica de las consideraciones y fundamentos en que se sustenta una sentencia de condena (dictada por un tribunal unitario), derivado de la interpretación -que esta Sala realizó- del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que ninguna de sus hipótesis permite la reapertura de las instancias ordinarias. Además, dicho numeral tampoco prevé atribuciones para que en un reconocimiento de inocencia se revaloren actuaciones que realizaron los órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa penal y la apelación.

e. Indicó que una sentencia de apelación tampoco podía ser tomada en consideración como causa eficiente para la procedencia del reconocimiento de inocencia, ya que al igual que una resolución en amparo directo implicaría la reapertura de la instancia ordinaria, lo que es contrario al artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.

f. El Tribunal Colegiado indicó que esta Primera Sala también ha considerado que excepcionalmente las sentencias emitidas por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ser consideradas como documentos públicos para los efectos del reconocimiento de inocencia, ya que al ser emitidas por este Alto Tribunal, tal decisión no admite interpretación en contrario y no puede colisionar con alguna otra; sin embargo, la resolución del amparo directo en revisión 3664/2012, del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuesto por un diverso coprocesado, no podía ser tomada en cuenta para el reconocimiento de inocencia, porque en dicho fallo no se declaró la invalidez de prueba alguna en relación con el proceso penal **********, sino que sólo se establecieron lineamientos que servirían de marco normativo para que el Tribunal Colegiado, con libertad de jurisdicción, se pronunciara de nueva cuenta respecto de la eficacia del material probatorio. Así, el Tribunal Colegiado al emitir un nuevo fallo, actuó como órgano terminal en cuestiones de legalidad al cumplir con el amparo directo en revisión 3664/2012, del índice de esta Primera Sala.

g. En ese tenor -determinó el Tribunal Colegiado- el reconocimiento de inocencia al ser un medio extraordinario y, acorde a la técnica que impera en su resolución, no tenía por objeto abrir otra instancia para que se valoraran nuevamente los elementos probatorios, sino establecer, en el supuesto...

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