Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5470/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5470/2016
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1009/2015 (CUADERNO AUXILIAR 244/2016)))
V I S T O S; Y,


amparo directo en revisión 5470/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5470/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: ************



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ

SECRETARIO: ISRAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en el juicio de amparo directo A.D. ************; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sinaloa, residente en Culiacán, ************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de octubre de ese mismo año, dictada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, residente en Culiacán, dentro del juicio ordinario mercantil ************.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, el cual por acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince, la admitió a trámite bajo el número de expediente ************. Posteriormente, mediante auto de seis de abril de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional remitió los autos del citado asunto a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Quinta Región, turnado al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de esa región, quien en sesión celebrada el treinta de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la cual resolvió negar el amparo a la quejosa.


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual por acuerdo de doce de septiembre el año en curso, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 5470/2016; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.



  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el día cuatro de agosto de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el cinco de dicho mes y año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del ocho al diecinueve de agosto, descontando de dicho plazo los días seis, siete, trece y catorce del citado mes, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo directo ************.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Juicio ordinario civil.


  • Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, ************, demandó en la vía ordinaria civil en ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva de ************ y Oficial del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, la declaración de que se consumó la prescripción positiva a su favor sobre el bien inmueble consistente en el lote de terreno con superficie de ************ metros cuadrados, ubicado en carretera ************, asimismo, la cancelación de la inscripción de dicho lote y la inscripción de la sentencia donde se declarara procedente la acción de prescripción positiva.


  • Seguidos los trámites legales, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, dictó sentencia el treinta de abril de dos mil quince, en la que resolvió improcedente la acción de prescripción positiva y absolvió a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

  1. Recurso de apelación.


  • Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil quince, la parte actora en el juicio de origen, interpuso recurso de apelación.


  • En resolución de veintisiete de octubre del mismo año, la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, residente en Culiacán, confirmó la resolución apelada.


  1. Demanda de amparo directo.


Contra esa determinación, la actora ahora recurrente, promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer cuatro conceptos de violación, mismos que el Tribunal Colegiado resumió en los siguientes aspectos:


En el primero de éstos, la quejosa sostiene, después de transcribir parte de lo resuelto por la sala responsable, así como el contenido de los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales y diversos preceptos legales del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Sinaloa, vinculados con la acción de prescripción adquisitiva, entre otros, en síntesis lo siguiente:


a) Que son infundadas las consideraciones del tribunal de alzada para determinar que el acto traslativo de dominio con el cual entró a ocupar el inmueble en litigio no era apto para generar el animus domini; ello porque los artículos 807, 1149, 1150 y 1154 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, establecían los requisitos para tener derecho a la prescripción positiva de un inmueble, que dijo eran: en concepto de propietario, pacífico, continuo y público; y, para determinar si era de buena o mala fe, se requería un título suficiente o hecho generador de la posesión.


Es decir, que el concepto de propietario era un requisito esencial que debía reunir la posesión para prescribir, en tanto el resto de pacífica, continua y pública, eran cualidades que la misma debía abarcar.


Por tanto, únicamente el concepto de propietario era lo que hacía que el poseedor fuera originario y pudiera usucapir; por lo cual, era necesario acreditar la existencia de un acto o hecho jurídico traslativo de dominio, o que jurídicamente fuera apto para adquirir la propiedad, aunque en algunos casos por la naturaleza del acto o por vicios en su celebración no produjera jurídicamente la transmisión de la propiedad. En tanto que la buena o mala fe, influía en el tiempo y el acto o hecho generador de la posesión, pues en la primera exigía cinco años y que esa posesión tuviera su origen en un título suficiente para poseer en concepto de dueño, y la segunda, requería diez años y sólo requería demostrar el hecho jurídico.


Que acorde con lo anterior, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR