Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 44/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente44/2016
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: JA.-776/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 44/2016

amparo en revisión 44/2016.

QUEJOso y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, en su carácter de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. S. de Gobernación.

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.

  6. S. de Educación Pública Federal.


Como actos reclamados señaló:

  • La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, en específico el contenido de los artículos 1 y 4, fracción XXII, así como las disposiciones transitorias [autoridades de los incisos a), b), c), d) y e)].


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , 3º, fracción III, , , 14, párrafos primero y segundo, 16, párrafo primero, 17, párrafos segundo, cuarto y quinto, 25, 26, apartado A, 123, párrafos primero, segundo y apartado B y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante proveído de trece de febrero de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, registró la demanda de amparo con el número **********.


Posteriormente, el dos de junio de dos mil catorce, el juez del conocimiento celebró audiencia constitucional, en la que dictó sentencia que firmó hasta el cuatro de junio de ese mismo año, en el sentido de sobreseer en el juicio y negar el amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, **********, en su carácter de **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el diecinueve de junio de dos mil catorce.


Por acuerdo de treinta de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, admitió a trámite el recurso, registrando el expediente con el número **********.


Posteriormente, mediante telegramas 1555154 y 1555155 presentados el quince de julio de dos mil catorce, en la Sucursal Telegráfica “Oficina Servicio Presidencial” en la Ciudad de México, de Telecomunicaciones de México, **********, Jefa del Departamento de Amparos, en ausencia de la Subdirectora de Procesos Administrativos, del Director de Procesos Jurídicos Administrativos, del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, por sí y en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso revisión adhesiva, la cual fue admitida por el Presidente del órgano colegiado antes aludido mediante acuerdo de diecisiete de julio de dos mil catorce.


Luego, en sesión de seis de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado antes citado resolvió que era procedente pero infundada la revisión adhesiva, y que carecía de competencia legal para conocer del recurso de revisión en relación con los artículos 1 y 4, fracción XXII, de la Ley General del Servicio Profesional Docente; en consecuencia, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 44/2016; dispuso que este Alto Tribunal reasumiera la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, como de la revisión adhesiva formulada por el S. de Educación Pública por sí y en representación del Presidente de la República; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I., y se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dicte el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto a la ponencia del señor M.E.M.M.I., a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 4, fracción XXII, de la Ley General del Servicio Profesional Docente, respecto del cual se reasumió competencia originaria, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Es innecesario examinar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión principal como adhesiva, así como la legitimidad de quienes los interpusieron, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se ocupó de esos aspectos jurídicos, concluyendo que se interpusieron en tiempo y por parte legítima.


TERCERO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:

I. Antecedentes.

  1. El once de septiembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la Ley General del Servicio Profesional Docente.

  2. Inconforme, A.F.L.O., en su carácter de S. General del Sindicato Estatal de Trabajadores de la Educación de Puebla Independiente Democrático promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la ley indicada, particularmente de los artículos 1 y 4, fracción XXII, así como de los transitorios referidos en los conceptos de violación.


II. Conceptos de violación.

  • Primero. La reforma educativa que se basa en la modificación de los artículos y 73 de la Constitución Federal, por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente es violatoria de garantías constitucionales y, por ende, la citada ley resulta inconstitucional.

  • Violenta en agravio de los quejosos el derecho de igualdad previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal, porque somete única y exclusivamente al educador público a la reforma educativa y, desde luego, a la Ley General del Servicio Profesional Docente, siendo que existen individuos que prestan su servicio como trabajadores en el ámbito privado; por tanto, pretender una reforma estructural de la educación debe considerar a los trabajadores de educación pública y privada.

  • La Ley General del Servicio Profesional Docente vulnera los derechos de equidad, de justicia y de seguridad jurídica.

  • Se viola el derecho de libertad e igualdad en el trabajo, al proponer un sistema de calificaciones o de permanencia continua, pues el artículo 5° de la Constitución Federal establece que sólo por resolución o determinación judicial podrá vedarse el ejercicio de la libertad de trabajo.

  • La normatividad sólo está dirigida a un grupo sectorial en donde existen diversos grupos de sectores iguales y similares vulnerando el principio de seguridad jurídica, por ello es una ley privativa, que viola el artículo 13 de la Constitución Federal.

  • La norma impugnada viola en su perjuicio el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, ya que aquéllas alteran una serie de derechos adquiridos, como la estabilidad y permanencia en el empleo.


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