Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 432/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente432/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 427/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 426/2015)))

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 432/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 432/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)




MINISTRO PONENTE: JOSÉ R.C. DÍAZ

SECRETARIa: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Recaída al recurso de reclamación 432/2016, interpuesto por **********, en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes1. Juicio natural. El presente caso deriva de un juicio ordinario civil promovido por **********, en el que demandó de **********, la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en términos del artículo 404, fracciones V, VIII, XI, XIX del Código Civil del Estado de Jalisco2.

  2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juez Séptimo de lo Familiar de Primera Instancia del Estado de Jalisco, quien admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.


  1. Por su parte, la enjuiciada contestó la demanda, opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes, y reconvino de su contraparte la disolución del vínculo matrimonial que los unía, en términos de la fracción XIII del Código Civil del Estado de Jalisco3, la guarda y custodia provisional y definitiva de su menor hijo, el pago de una pensión alimenticia a favor de este último y de la reconventora, por ser el reconvenido el cónyuge culpable, la pérdida de la patria potestad de dicho menor, se niegue el régimen de convivencia entre su contraparte y el niño, así como los gastos y costas del juicio.


  1. El reconvenido dio contestación a la reconvención y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


  1. El juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que resolvió, respecto de la demanda principal, desestimar la pretensión del actor y, en relación a la reconvención, la acogió en parte, por lo que declaró disuelto el vínculo matrimonial al haberse actualizado la causa de divorcio consistente en la separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada4; ambos padres ejercerían la patria potestad del menor; fijó un régimen de convivencias entre el actor y su menor hijo, y condenó al enjuiciante al pago de una pensión alimenticia a favor de la demandada y el menor, equivalente a un salario mínimo diario.


  1. Apelación. Las partes interpusieron recurso de apelación en contra de tal resolución, la cual fue confirmada por la Séptima Sala del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco.



  1. Amparo directo. La demandada promovió juicio de amparo directo (**********). El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyos integrantes resolvieron conceder el amparo, para los efectos siguientes:


a) La sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada.

b) Dictara otra, en la que reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo.

c) En el nuevo fallo, ordenara que la convivencia del menor de edad con su progenitor se desarrollara en un plano que permitiera su desarrollo armonioso y conforme a los lineamientos precisados en la ejecutoria del amparo.

d) Prescindiera de considerar que la omisión del juez natural de decretar la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la fracción XIII del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, no trascendió al resultado del fallo, por las razones dadas en el fallo protector y resolviera en consecuencia.

e) Definiera el tema de la pérdida de la patria potestad que ejerce el actor sobre su menor hijo, para lo cual debía seguir la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al precepto legal en que fundó su determinación.

f) Se ocupara del tema de la compensación a favor de la quejosa por el trabajo del hogar marital y el cuidado de su hijo, acorde al material probatorio aportado en el juicio y a los lineamientos determinados por el Alto Tribunal de la Nación.


  1. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte5.


  1. Ello, al advertir que, aun cuando en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 598, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco, la interposición del recurso de revisión fue extemporánea.


  1. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el tercero interesado interpuso recurso de reclamación6, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito. En términos generales, el recurrente alegó lo siguiente:


  • El auto recurrido es ilegal, porque el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracciones VI y VII, de la Ley de Amparo7 para declarar procedente el recurso de revisión, pues en la demanda sí se impugnó la constitucionalidad del artículo 598, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco8.


  • La Presidencia de la Suprema Corte no debió desechar el recurso de revisión que interpuso por extemporáneo, porque la sentencia recurrida no le fue notificada personalmente.


  • El agraviado agrega que la ejecutoria de amparo es contradictoria ya que, por un lado, se ordenó a la sala responsable que emitiera una nueva sentencia en la que se determinara que la convivencia con su menor hijo se realice en un plano que permita su desarrollo armonioso, conforme a los lineamientos dados en dicho fallo protector y, por otro, dicha autoridad definiera el tema de la pérdida de la patria potestad, de acuerdo con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del artículo 598, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco en que sustentó su decisión, sin que esos lineamientos estén previstos en esa legislación, pues quien pierde la patria potestad de su hijo no puede convivir con éste, tema que hace procedente el recurso de revisión.


  • El inconforme aduce otra incongruencia del fallo recurrido, porque en éste se determina que la autoridad responsable debía ocuparse del tema de la compensación a favor de la quejosa por el trabajo en el hogar y el cuidado del menor, cuando aquélla cuenta con dos plazas de maestra ante la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Jalisco y una plaza de clases de computación, pues ello evidenciaba que la promovente del amparo no estaba al cuidado del niño todo el día.


  • Además, agregó el recurrente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe pasar inadvertido que, de acuerdo al expediente del divorcio eclesiástico entre las partes, la demandada manifestó que el menor no era hijo del inconforme, por lo que solicita que se recabe copia certificada de ese documento, para presentarla como prueba superveniente y realizarse un estudio de paternidad; ello para que se analice el tema de constitucionalidad planteado.


  • Para justificar sus motivos de inconformidad, el agraviado señala los criterios siguientes: "JURISPRUDENCIA. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER QUE AQUÉLLA NO PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DE "PERSONA ALGUNA", NO PUEDE BENEFICIAR A LAS AUTORIDADES"9; " JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU OBLIGATORIEDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"10 y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA"11.


  • El inconforme alega también que la interposición del amparo directo en revisión es oportuno, pues es un asunto de carácter familiar y sus características con especiales, por lo que se debe resolver el fondo del asunto, máxime que existe un tema de constitucionalidad.


  1. Competencia, procedencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, ya que encuentra su fundamento en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Además, el recurso resulta procedente, pues se interpuso por escrito en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. Adicionalmente, el presente...

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