Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4946/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente4946/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 72/2016 (AUXILIAR 418/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4946/2016

amparo directo en revisión 4946/2016.
QUEJOSa y recurrente: Diseño y creación inmobiliaria, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretariA: selene villafuerte alemán.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Diseño y Creación Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal A.R.R., promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil quince, por la Séptima Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, en el juicio de nulidad 22398/15-17-07-4, asimismo señaló como tercero interesado al Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Oriente del entonces Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.1


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.



SEGUNDO. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el expediente D.A. 72/2016, teniendo como tercera interesada únicamente a la autoridad que se tuvo como demandada en el juicio de origen, esto es, al Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Oriente del entonces Distrito Federal.2


Por acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis, en atención al oficio STCCNO/423/2016, de cuatro de abril de la misma anualidad, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió el asunto 72/2016 al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común respectiva.3


En atención a lo anterior, por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, tuvo por recibido el amparo directo 72/2016, mismo que ordenó registrar bajo el número de expediente auxiliar 418/2016.4 Seguidos los trámites de ley, en sesión de quince de junio dos mil dieciséis, el Pleno del tribunal antes mencionado, dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado.5


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis,6 el cual fue acordado por el tribunal colegiado del conocimiento por auto de veintidós de agosto siguiente7 y, posteriormente, por proveído de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo bajo el expediente 4946/2016. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio al Ministro J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.8


Mediante proveído de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.10


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal para ello.11


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada.12


CUARTO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario conocer sus antecedentes más relevantes, en ese sentido, de las constancias de autos se desprenden los siguientes:


1. Diseño y Creación Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó declaración normal con fecha de pago de tres de junio de dos mil once, relativa al periodo de septiembre del ejercicio dos mil diez, en relación con el concepto de impuesto al valor agregado, a la cual le correspondió el número de operación 115412013769.


2. Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, ante la Administración Local de Auditoria Fiscal del Oriente del Distrito Federal, H.L.R.R., en su carácter de apoderado legal de Diseño y Creación Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó que se efectuara la certificación y rectificación de la declaración normal aludida en el párrafo que antecede, a la cual le correspondió el número de operación 115412013769, correspondiente al periodo de septiembre de dos mil diez, por concepto de impuesto al valor agregado, lo anterior de conformidad con los artículos 42, fracción I, así como los diversos numerales 4 y 6, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación.13

3. Posteriormente, por diverso escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, A.R.R., en su carácter de apoderado legal de Diseño y Creación Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad en contra de la negativa ficta recaída a la solicitud presentada el ocho de mayo de dos mil quince.14


4. De la demanda correspondió conocer a la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya Magistrada instructora por acuerdo de diez de septiembre de dos mil quince la registró bajo el número de expediente 22398/15-17-07-4 y determinó desecharla por improcedente, de conformidad con los artículos 8, fracciones II y XVI, 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vinculados con el diverso 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de los siguientes razonamientos:15


  • Determinó que si bien la negativa ficta era impugnable vía juicio contencioso administrativo, ello era siempre y cuando recayera en alguno de los supuestos marcados en las demás fracciones del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que en el caso no se actualizaba al haberse demostrado que no se ubicaba en alguno de los supuestos ahí señalados, por lo cual manifestó que dicho tribunal no era competente para conocer del referido asunto y lo desechó por improcedente.


5. Inconforme con ese acuerdo, por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la empresa actora interpuso recurso de reclamación, aduciendo como parte de sus razonamientos que la negativa ficta recaída a su solicitud de rectificación de declaración normal correspondiente al periodo de septiembre de dos mil diez sí era impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que la negativa de la autoridad de efectuar dicha acción le causaba un agravio en materia fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 16


6. El recurso fue admitido por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal en cita por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince17 y, previos los trámites legales conducentes, dictó resolución el trece de noviembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido, ya que era infundado que la actora alegara un agravio en materia fiscal en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aduciendo que con la negativa ficta se le impedía el cumplimiento debido de sus obligaciones fiscales, en atención a que la actora no había ocurrido a solicitar la asistencia en el cumplimiento de tales obligaciones sino a solicitar la certificación y rectificación de la declaración normal de impuestos...

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