Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 700/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente700/2016
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A 844/2015),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 100/2016 (CUADERNO AUXILIAR 471/2016)))

AMPARO EN REVISIÓN 700/2016

AMPARO EN REVISIÓN 700/2016

QUEJOSAS: BANCO INTERACCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES Y OTRA


PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: dolores rueda aguilar


S U M A R I O


En este asunto se reclamó inconstitucionalidad de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, los cuales establecen que las utilidades que obtengan éstas empresas productivas del Estado así como sus subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. La quejosa estimó que las normas son inconstitucionales por violar el derecho de igualdad y no discriminación en virtud de que las empresas productivas del Estado como las empresas privadas se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta, por lo que se encuentran obligadas a determinar su utilidad o renta gravable con base en las disposiciones del referido tributo. El J. de Distrito negó el amparo, al considerar que tales preceptos no son inconstitucionales. En el recurso de revisión, la recurrente insiste sobre la inconstitucionalidad de los referidos artículos, lo cual es motivo de la presente instancia.



C U E S T I O N A R I O


¿Se deben de devolver los autos al Tribunal Colegiado para que se avoque al estudio de la causa de improcedencia que planteó la autoridad responsable, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 700/2016, interpuesto por Banco Interacciones, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Interacciones y otra, en contra de la sentencia dictada por el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo **********


I. ANTECEDENTES


  1. Banco Interacciones, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Interacciones e Interacciones Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Interacciones, son sociedades mercantiles constituidas conforme a la legislación mexicana.


  1. El once de agosto de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas”.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. Las quejosas, por medio de sus representantes legales, promovieron juicio de amparo indirecto, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.1


  1. En la demanda respectiva fueron señaladas como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Congreso de la Unión, integrado por sus Cámaras de Senadores y Diputados.

  • P. de los Estados Unidos Mexicanos.


ACTOS RECLAMADOS:


  • Del Congreso de la Unión, se reclamó la discusión, aprobación y expedición, del Decreto por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. En específico, la inconstitucionalidad de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de agosto de dos mil catorce.

  • Del P. de la República, se reclamó la promulgación y orden de expedición de todos los actos legislativos que dieron origen a los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad mediante el Decreto reclamado.


  1. La quejosa señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los previstos en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.2


  1. Sentencia del juicio de amparo. Por cuestión de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien previno a las quejosas para que precisaran cuál es el acto de aplicación de las normas reclamadas, así como la fecha exacta y la forma en que tuvieron conocimiento del mismo.3 Las quejosas presentaron escrito en el cual dieron cumplimiento a lo solicitado por el J..4 Una vez recibido lo anterior, el J. del conocimiento desechó la demanda de amparo por extemporánea, al considerar que los preceptos reclamados son de naturaleza autoaplicativa.5

  1. En contra de tal determinación, las quejosas presentaron recurso de queja,6 del cual tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual registró el asunto con el número ********** y, mediante resolución de primero de octubre de dos mil quince, determinó que dicho recurso era fundado, al considerar que el juzgador en el acuerdo recurrido se pronunció sobre un tópico que corresponde al fondo del asunto, lo cual implica un análisis estricto para determinar la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa del acto reclamado, por lo que ordenó, de no haber diversa causal de improcedencia, admitiera la demanda de amparo.7


  1. En cumplimiento a la resolución anterior, el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, admitió a trámite la demanda y registró el asunto con el número ********** mediante auto de catorce de octubre de dos mil quince.8


  1. El J. llevó a cabo la audiencia constitucional el diez de diciembre de dos mil quince y dictó sentencia (terminada de engrosar el cuatro de febrero de dos mil dieciséis) en el sentido de negar la protección constitucional.9


  1. Interposición del recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia arriba indicada, mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.10


  1. Tocó conocer del citado recurso al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite por auto de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, bajo el número de expediente **********.11 Por auto de nueve de mayo de ese mismo año, el P. del Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. para su resolución.12 El cual, por auto de diecisiete de mayo siguiente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó registrarlo bajo el número **********.13


  1. El Tribunal Colegiado auxiliar dictó sentencia el quince de junio de dos mil dieciséis, en la que después de determinar que no advertía de oficio que existieran causales de improcedencia, determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la constitucionalidad de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.14


  1. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que ésta asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó registrar el asunto con el número 700/2016; notificar a las autoridades responsables, así como al Agente del Ministerio Público para los efectos legales conducentes; y turnar el asunto al M.J.R.C.D. para su estudio, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento respectivo.15


  1. El P. de la Primera Sala acordó, mediante auto de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.16


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII,...

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