Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 742/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente742/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-227/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 742/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 742/2016

QUEJOSOS: MIGUEL ÓSCAR OROZCO OROZCO Y OTRO

RECURRENTE: JOSÉ LUIS CASTILLO DOMÍNGUEZ (TERCERO INTERESADO)



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


El asunto tiene origen en el juicio ordinario mercantil, en el cual Miguel Óscar y S., ambos de apellidos Orozco Orozco, demandaron de José Luis Castillo Domínguez, María del Rocío Castillo Domínguez y M. de los Ángeles D.D., la recisión del contrato de compraventa de producto manzanero celebrado el veinte de noviembre de dos mil siete, el pago por concepto de quebranto o daño patrimonial por la diferencia en el pago que se realizó a favor de los demandados por la producción de manzana, el pago de daños y perjuicios por incumplimiento, así como el pago de gastos y costas. El Juez de primera instancia acogió las pretensiones de los actores; decisión que fue modificada en apelación, toda vez que la Sala que conoció de dicho recurso tuvo por actualizada la caducidad de la instancia. En contra de esa resolución, los actores promovieron juicio de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, quien resolvió conceder el amparo para los efectos precisados en esta resolución. Una vez analizada la sentencia dictada por la Sala responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado la tuvo por cumplida por resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto, misma que fue recurrida por el tercero interesado.


CUESTIONARIO


¿Resulta apto el agravio hecho valer por el recurrente para combatir la resolución impugnada? ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 742/2016, interpuesto por José Luis Castillo Domínguez, en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, por la que se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 227/2015.


I. ANTECEDENTES


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el juicio ordinario mercantil, en el cual Miguel Óscar y S., ambos de apellidos Orozco Orozco, demandaron de José Luis Castillo Domínguez, María del Rocío Castillo Domínguez y M. de los Ángeles D.D., la rescisión del contrato de compraventa de producto manzanero celebrado el veinte de noviembre de dos mil siete, el pago por concepto de quebranto o daño patrimonial por la diferencia en el pago que se realizó a favor de los demandados por la producción de manzana, el pago de daños y perjuicios por incumplimiento, así como el pago de gastos y costas.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Primero Civil del Distrito Judicial B.J., en el estado de Chihuahua, quien la admitió, registrándose el asunto con el número **********, y ordenó el emplazamiento respectivo. Seguido el juicio en sus fases procesales, el juez dictó sentencia definitiva el doce de septiembre de dos mil catorce, en la que decretó la rescisión del contrato y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas. El dos de octubre de dos mil catorce, el juez aclaró los nombres de los actores en los resolutivos de la sentencia.


  1. En contra de tal decisión y su aclaración, los demandados interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, cuyo titular lo radicó con el número de toca **********. La sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que resolvió tal recurso, modificó la resolución de primera instancia, en virtud de la actualización de la caducidad de la instancia, por lo que declaró insubsistente la sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce, emitida por el juez de primera instancia. Además, condenó a la parte demandada al pago de las costas generadas en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1076, fracciones I, II, y VIII del Código de Comercio.


  1. Inconformes con lo anterior, Miguel Óscar y S., ambos de apellidos Orozco Orozco, promovieron juicio de amparo directo mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil quince, en el Buzón de Promociones de Término del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.


  1. En auto de siete de septiembre de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número 227/20151. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis2, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo para que la autoridad responsable cumpliera con los siguientes efectos:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;


  1. En su lugar dicte otra sentencia en la que deje intocado lo que no es materia de la concesión; y,


  1. Al resolver sobre la procedencia o no de la condena en costas, deberá:


      1. Abstenerse de aplicar de manera estricta lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio; y,


      1. Tomar en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos para apreciar la conducta y lealtad procesal de los demandados José Luis Castillo Domínguez y María del Rocío Castillo Domínguez.


      1. Determinar con plenitud de jurisdicción si procedieron o no con temeridad o mala fe.


  1. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable envió al Tribunal Colegiado el oficio número 145/20163, mediante el cual informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada, y por oficio número 156/20164 envió copia certificada de la nueva sentencia de primero de marzo de dos mil dieciséis. Por lo anterior, la Presidenta del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera5. Una vez notificadas, las partes no emitieron manifestación alguna.


  1. Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado declararon que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida, pues la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió una nueva en la que dejó intocado lo que no fue materia de la concesión. Además, al resolver sobre la procedencia o no de la condena en costas, se abstuvo de aplicar de manera estricta lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio, tomó en cuenta los datos que arrojan las constancias de autos y, finalmente, determinó con plenitud de jurisdicción que la parte demandada no se condujo con temeridad o mala fe. Lo anterior mediante resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis, la cual constituye la materia del presente asunto.


II. TRÁMITE


  1. José Luis Castillo Domínguez interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito6.


  1. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis7, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para lo que tuviera a bien determinar sobre el referido recurso.


  1. El veintisiete de mayo del propio año, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 742/2016; asimismo, determinó turnar el asunto para su estudio al M.J.R.C.D., a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente; y, el envío de los autos a esta Primera Sala. Finalmente, hacer las notificaciones correspondientes a las partes.8


  1. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala dictó auto de avocamiento y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente9.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo...

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